REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2009




ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002780
ASUNTO: IP01-P-2007-002780


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 22 de junio de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado, cada 15 días, por la presunta comisión del delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre la Actividad Ganadera; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 22 de junio de 2009 de la manera siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 24/05/1979, profesión u oficio obrero, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 13.841.031, natural y residenciado en el Municipio Buchivacoa, Caserío de Borojo, Calle Las Mercedes, Casa sin numero, Casa de color blanca, frente a la plaza bolívar, diagonal a la Iglesia, cerca del parque infantil conocido como Leo, Estado Falcón.





II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, en los cuales la acción penal no está prescrita, según se desprende de Acta Policial, que riela al folio dos (02) y vto. de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO GIOVANNY CAMPO, y CABO SEGUNDO ALI PIÑERO, ambos adscritos a la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de los siguiente: “Encontrándonos de servicio en el perímetro de la población Dabajuro específicamente por la Avenida Bolívar…se avista a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, que vestía para el momento una franelilla azul con pantalón blue jean, quien al ver la comisión policial opto una actitud nerviosa, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto…identificado como GONZALEZ REYES LEOBARDO ENRIQUE, portador de la Cédula de identidad numero 13.841.031, quien al ser verificado en el sistema de información policial, se verifico que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, según expediente numero IP01-P-002780 de fecha 29/01/2008”.

III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Al folio Dos (02) y vto, consta Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO GIOVANNY CAMPO, y CABO SEGUNDO ALI PIÑERO, ambos adscritos a la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de los siguiente: “Encontrándonos de servicio en el perímetro de la población Dabajuro específicamente por la Avenida Bolívar…se avista a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, que vestía para el momento una franelilla azul con pantalón blue jean, quien al ver la comisión policial opto una actitud nerviosa, razón por la cual procedimos a darle la voz de alto…identificado como GONZALEZ REYES LEOBARDO ENRIQUE, portador de la Cédula de identidad numero 13.841.031, quien al ser verificado en el sistema de información policial, se verifico que el mismo se encontraba requerido por el Tribunal Quinto de Control del Estado Falcón, según expediente numero IP01-P-002780 de fecha 29/01/2008”.

Consta al folio 3 acta de derechos del imputado, suscrita por el funcionario actuante CABO SEGUNDO ALI PIÑERO, adscrito a la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado Falcón y por el imputado GONZALEZ REYES LEOBARDO ENRIQUE, levantada con motivo de la aprehensión del referido imputado.

De la revisión del sistema iuris 2000, tomando en consideración que al momento de la audiencia de presentación este Tribunal no contaba con la causa principal, la cual se encontraba en la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencio que efectivamente en fecha 24 de octubre de 2007, este Tribunal, revoco la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad dictada por éste en fecha: 07-06-07, conforme al 256 en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código, visto el incumplimiento del acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el prenombrado imputado en esa misma fecha 07-10-07,acuerdo éste que fue verificado su incumplimiento en fecha 25-09-07. Aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos del Régimen de Presentaciones periódicas, otorgadas en fecha 07-06-03, el cual fue reiterado desde el 23-07-07

Del análisis de los elementos de convicción antes señalados y de las circunstancias que rodean el presente asunto, se desprende claramente la existencia cierta del ilícito explanado por el Ministerio Público, cuyas circunstancias están sustentadas tanto con las actas que hacen constar el motivo de la presente aprehensión como de la revisión de la causa, en la cual se verifica la emisión de la orden de aprehensión por parte de este Tribunal, por revocatoria de las medidas impuestas al imputado de autos vistos los incumplimientos tanto del régimen de presentaciones como del acuerdo reparatorio.


IV
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, ya que se evidencia de las actuaciones que este Tribunal Quinto en Funciones de Control en fecha 24 de octubre de 2007, revoco la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad dictada en fecha: 07-06-07, conforme al 256 en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código, visto el incumplimiento del acuerdo Reparatorio celebrado entre la víctima y el prenombrado imputado en esa misma fecha 07-10-07, acuerdo éste que fue verificado su incumplimiento en fecha 25-09-07. Aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos del Régimen de Presentaciones periódicas, otorgadas en fecha 07-06-03, el cual fue reiterado desde el 23-07-07; lo cual ameritó que el Ministerio Público solicitara la aprehensión del mismo, la cual se hizo efectiva en la fecha de su presentación en este Tribunal de Control.
De modo que, para este Tribunal de las circunstancias antes narradas emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre la Actividad Ganadera, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme a la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a imputado LEOBALDO ENRIQUE GONZALEZ REYES, venezolano, nacido en fecha 24/05/1979, profesión u oficio obrero, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 13.841.031, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante Zona Policial Nro. 5 de la Policía del Estado; por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar acerca de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAILYNOR BENITES VERA