REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-002001
ASUNTO: : IP01-P-2009-002001
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DARLI JESUS BONIEL MARTINEZ, quien es venezolano, nacido en fecha 25-11-1982, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.049.638, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle 2, sector 3, vereda 4, casa Nro. 28, casa de color rosado, a una cuadra del Liceo Simón Rodríguez, Coro, Estado Falcón, y requiere se le imponga medida de coerción personal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MAOLY ELENA COLINA URIBE.
I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que imputa al ciudadano antes mencionado por la comisión del delito de Violencia Física solicitó se impusiera Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal de las previstas en la ley especial, por cuanto considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el precitado imputado es autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en la Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que se acredita la comisión del ilícito referido no obstante por el quantum de la pena solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra manifestando su deseo de no declarar. La defensa pública representada por el abogado EDER HERNANDEZ, se adhirió a la solicitud fiscal y solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ORANGEL MIQUILENA, adscrito a la Sub-delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la aprehensión flagrante del ciudadano DARLI JESUS BONIEL MARTINEZ, por cuanto agredió físicamente e intento abusar sexualmente de la ciudadana MAOLY ELENA COLINA URIBE. (Folio 1 y vto)
2) ACTA POLICIAL, de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR JOSE ANGEL GARCIA ROJAS, quien deja constancia que en horas de la mañana de ese día, mientras de encontraba de recorrido en compañía del Distinguido Juan Ferrer, en la Avenida Chema Saber, fueron avisados que un grupo de personas tenían sometido a un sujeto que momentos antes había agredido a una ciudadana, una vez en el lugar, fueron abordados por una ciudadana de nombre MAOLY ELENA COLINA URIBE, quien les manifestó que el ciudadano que tenían detenido, momentos antes trato de despojarla de sus pertenencias, la agredió y trato de abusar sexualmente de ella, siendo en consecuencia aprehendido e identificado como DARLI JESUS BONIEL MARTINEZ. (Folio 3 y 4)
3) Acta de Entrevista, de fecha 23 de junio de 2009, tomada a la ciudadana MAOLY ELENA COLINA URIBE, víctima de la presente causa, quien narro la forma en que fue agredida por el ciudadano DARLI JESUS BONIEL MARTINEZ. (Folio 5)
4) Reconocimiento Legal Nro. 9700-060, de fecha 23 de junio del 2009, suscrito por el funcionario experto Davalillo Darwin adscrito al Area Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a una prenda de vestir propiedad de la victima, tipo blusa el cual presenta una ruptura en la parte delantera y se encuentra en mal estado. (Folio 9 y vto.)
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de junio de 2009, suscrito por el Agente EVARISTO MELENDEZ, adscrito a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que en compañía del funcionarios Agente Darwin Davalillo, practico Inspección Técnica en el lugar de los hechos. (Folio 10 y vto).
6) Acta de Inspección Técnica Nro. 916, de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios EVARISTO MELENDEZ, y Agente Darwin Davalillo, ambos adscritos a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida Ruiz Pineda, adyacente al Consultorio Odontológico “Vía Pública”, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón. (Folio 11 y vto.)
4) Informe de experticia Médico legal practicada por el Experto profesional EMILIO RAMON MEDINA, de donde se desprende que la precitada víctima se presentó Lesión producida por objeto contundente, de carácter leve, que sanan en el lapso de ocho días; tiempo habitual de curación, con asistencia medica y privada de su ocupaciones habituales, las cuales no dejan secuelas. (Folio 15).
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA lo cual se acredita con las resultas del examen medico legal practicado a la víctima y las múltiples diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado DARLI JESUS BONIEL MARTINEZ, agrediera físicamente a la ciudadana MAOLY ELENA COLINA URIBE, propinándole diversas lesiones, tal y como se evidencia de informe de experticia médico legal antes señalada, en donde consta que la precitada víctima sufrió lesiones de carácter leve producidas por un objeto contundente. Tal Informe al ser adminiculada con la declaración rendida por la precitada víctima, así como con las actas de investigación practicadas por los funcionarios actuantes en la investigación, determinan de manera fehaciente la comisión del delito de violencia física en contra de la ciudadana MAOLY ELENA COLINA URIBE.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, y prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredir por si o por interpuestas; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público e impone al Ciudadano DARLI JESUS BONIEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.049.638, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, consistente en la prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la víctima, y prohibición de acercarse a la víctima con fines de agredir por si o por interpuestas y el deber de comparecer al Instituto Municipal de la Mujer a los fines de recibir programa especializado en material de violencia de genero, por considerarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. El presente asunto se seguirá por el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la precitada Ley y en consecuencia se acuerda su remisión a la Fiscalía de Origen dentro del lapso de Ley. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.
Publíquese, regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
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