REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002036
ASUNTO: IP01-P-2009-002036
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 25 de junio de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Federación de la Población de Churuguara, cada 15 días, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 25 de junio de 2009 de la manera siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
.- JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio latonero, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 25.457.966, residenciado en el Calvario, Carretera Coro-Churuguara, casa de color azul, cerca de la cauchera Divino Niño, Estado Falcón.
II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano, JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta Policial de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO HENRY JOSE GUERRERO CORONEL, adscrito a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, quien dejo constancia que encontrándose de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido José Rodolfo Lugo, Luís Alberto Pérez Camacho, son avisados que en la sede se presento un ciudadano de nombre LEONIDES RAMON PIRE, quien denuncio que le habían robado la moto tipo new Lean, marca, Único, modelo 2007, color plata brillante, presumiblemente en la madrugada del día 23 de junio; por lo que los funcionarios activan un dispositivo de búsqueda, ubicando dicho vehículo por el Caserío El Cacuro, , a cien metros de la Carretera nacional Barquisimeto-Churuguara, portando dicho vehículo el ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y por el adolescente DANIEL BAUTISTA LUGO SUAREZ.
III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Consta a los folios tres (03 y vto) y cuatro (04 y vto)., Acta Policial de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO HENRY JOSE GUERRERO CORONEL, adscrito a la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón de la Policía del Estado Falcón, quien dejo constancia que encontrándose de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido José Rodolfo Lugo, Luís Alberto Pérez Camacho, son avisados que en la sede se presento un ciudadano de nombre LEONIDES RAMON PIRE, quien denuncio que le habían robado la moto tipo new Lean, marca, Único, modelo 2007, color plata brillante, presumiblemente en la madrugada del día 23 de junio; por lo que los funcionarios activan un dispositivo de búsqueda, ubicando dicho vehículo por el Caserío El Cacuro, , a cien metros de la Carretera nacional Barquisimeto-Churuguara, portando dicho vehículo el ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA y por el adolescente DANIEL BAUTISTA LUGO SUAREZ.
Riela al folio cinco (05 y vto), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LEONIDES RAMON PIRE, quien entre otras cosas manifestó que siendo el día 23 de junio en horas de la mañana, se levanta y se dirige al lugar donde siempre estaciona su moto, no estando esta en el lugar donde la había estacionado.
Consta al folio trece (13 y vto), Acta de Inspección Nro. 922 de fecha 24 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE HENRY HERNANDEZ y AGENTE JUAN SILVA, ambos adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo tipo moto, tipo new Lean, marca, Único, modelo 2007, color plata, serial de chasis LDXPCKL0361A07005, serial del motor XDL162FMJ06901259.
Riela al folio diecisiete (17 y vto), Dictamen Pericial Nro. 354-09 de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Agente RONNY MORALES y MARVISON DELGADO, Técnicos adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo tipo moto, tipo new Lean, marca, Único, modelo 2007, color plata, serial de chasis LDXPCKL0361A07005, serial del motor XDL162FMJ06901259.
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia cierta que el imputado se encontraba en poder y haciendo uso del vehículo tipo moto que denuncio la victima LEONIDES RAMON PIRE como hurtado, cuyas circunstancias están evidenciadas y plasmadas tanto en el acta de denuncia tomada al precitado ciudadano como en el Acta policial levantada con ocasión de los hechos donde fue aprehendido el imputado en compañía de otro haciendo uso de la referida moto. Asimismo de la adminiculacion entre ambas actas con el acta de inspección practicada a la moto y el dictamen péricial también practicado al mencionado vehículo la evidencia la existencia cierta del mismo, propiedad del ciudadano LEONIDES RAMON PIRE, la cual al momento de ser recuperada se encontraba en poder del imputado de autos. Quedando así plenamente demostrada la ocurrencia de los hechos denunciados; lo cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo por parte del Ministerio Público.
IV
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos efectivamente al momento de ser aprehendido se encontraba en poder y uso del vehículo propiedad del ciudadano LEONIDES RAMON PIRE, el cual provenía de un hurto, verificándose así una clara presunción acerca que el imputado de autos haya recibido el vehículo tipo moto a sabiendas que el mismo había sido hurtado; lo cual ameritó su detención poniéndolo a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a imputado JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 25.457.966, ampliamente identificado en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la Comisaría Juan Crisóstomo Falcón, Municipio Federación de la Población de Churuguara; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar acerca de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAILYNOR BENITES VERA
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