REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 22 de julio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000021
ASUNTO : IP01-O-2009-000021
Recibido como ha sido escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE LUIS DAAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.803.160, domiciliado en la Calle Argentina, Nro. 11-B, Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, en su condición de accionante con fundamento en el artículo 27, 28, 49, 51, 75, 77, 78, 86, 87 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108 ordinal 2 del Código Penal, artículos 48 ordinal 3 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Argumenta la accionante que interpone la acción de amparo constitucional contra el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y contra la Fiscalía Superior del Estado, por los hechos siguientes, y cito: “En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal, Extensión Punto Fijo, presentamos escrito solicitando al Archivo Judicial, que remitieran por orden del Tribunal Penal de Coro correspondiente , Expedientes signados con las siguientes características: PRIMERO: Lesiones Personales 13-21-96, E-767-437, remisión 20-12-96, oficio Nro. 14841, Juzgado Primero de Control. SEGUNDO: Lesiones Personales 24-07-1992, D.-524328, remisión 30-07-1992, Oficio 5.995, Juzgado Cuarto, el asunto al cual se le asigno el asunto número P11-P-2007-001870….En fecha 16 de noviembre de 200 cursa decreto de Sobreseimiento, Asunto Principal: IP11-S-2004-0000138,…EN VIRTUD DE QUE EL HECHO DE LA INVESTIGACIÓN PRESCRIBIO….Pero no se me dio respuesta a la otra causa, tan solo el Tribunal manifestó: “…no correspondía a la Nomenclatura del dicho Tribunal…Ene sa circunstancia me dirigí a la Oficina del Circuito judicial de Punto Fijo. En el archivo la señora Edita me manifestó, que según las indagaciones de ella, no aparecía en los Archivos, ninguna referencia que hiciera relación a mi persona…me fui a la sede del Circuito Judicial de Coro. La señora del Circuito me dirigió al Archivo Judicial del CJPEF….De dicha oficina me remitieron a la Oficina del Ministerio Público, con los siguientes datos del Expediente, Actuaciones de fecha Quince (15) de mayo de Dos Mil (2000), No. I-II-11532, oficio 1178. Nos atendió el Fiscal Superior…manifestó que las actuaciones habían sido remitidas a la Fiscalía Cuarta, después en funciones del Régimen Procesal Transitorio, pero hasta la presente esperamos una respuesta concreta de dicha Instancia.
Continua el accionante: “Pero el caso es señor Juez, que en la Sede Principal, LAGOVEN, en este caso a cargo del ciudadano JOSE GUZMAN EL MISMO ME HA SOLICITADO UNA CONSTANCIA EMITIDA POR EL JUEZ RECTOR, para sí dejar sin efecto, una Prohibición de ingresar a laborar en esa Empresa, o alguna de sus filiales, o en alguna Contratista que efectuara o efectuase algún trabajo de construcción o mantenimiento en PDVSA, muy a mi pesar que desde los años noventa hasta la presente fecha he venido laborando trabajando en varias oportunidades, en las instalaciones de dicha Empresa (PDVSA O SUS Filiales) como obrero de Contratistas que ha realizado labores de mantenimiento o de construcción. Pero es el caso que, como ya anteriormente hice mención, que el ciudadano abogado JOSE GUZMAN, me ha exigido una Constancia firmada por el Juez Rector, de que mi expediente o expedientes no aparecen o fueron localizados en los Archivos Judiciales llevado al efecto, por ante Punto Fijo o Coro; pero en entrevista que mantuvimos personalmente con el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya el mismo nos manifestó no tener competencia al respecto, porque ya no era Presidente del Circuito Judicial Penal…En vista de no poder cumplir con mis obligaciones personales ni familiares, porque soy padre de un niño recién nacido, y por cuanto siempre he laborado o trabajo en la Sede en varias oportunidades así como también áreas de PDVSA, …y he cumplido cabalmente con mis funciones y con responsabilidad y eficiencia he realizado todos los trabajos, directrices, misiones, labores encomendadas con responsabilidad hacia la Empresa PDVSA, desde antes del año 2000, durante y hasta la presente; ahora se me impide el ingreso a la misma? A ejercer mi derecho al Trabajo…En vista de mi grave situación; es por lo que solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez de Control quien deba conocer en Funciones Constitucionales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se sirva pedir, que se me permita el ingreso al área determinada de trabajo, para así poder cumplir con mi sagrado derecho y Obligación de Trabajar, como siempre lo he hecho con responsabilidad, y en beneficio de la Empresa PDVSA y de todos en tanto se tramite todo lo relacionado a la ubicación de las actuaciones recibidas en la Fiscalía Superior en fecha 15 de mayo de 2000.
Expuso el accionante que en tal sentido se le está violentando el DERECHO AL TRABAJO, contenido en el artículo 87 del texto constitucional en virtud de no permitirle el ingreso a sus labores hasta tato presente una constancia emanada del juez Rector en el cual indique la situación actual de las causas.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, luego de observar que la pretensión de la accionante la cual versa sobre el Derecho que tienen todas las personas a trabajar, en tal sentido, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”
De igual forma prevé la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:
… Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…. (Sent. 20/01/2000, Expediente N° Exp. N° 00-002 con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA) (énfasis añadido).
Sobre la base de la decisión citada, ilustra igualmente la doctrina Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, el cual cita:
“… En efecto, y a manera de ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible, per se, relacionarlo con una determinada jurisdicción. Habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso judicial o administrativo se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando. Igual sucede con muchos derechos constitucionales consagrados en la Constitución. Difícilmente podrá afirmarse de manera categórica que los derechos a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad económica, a la libertad de expresión, a ser juzgado pro el juez natural o la salud pertenecen o pueden asemejarse a una sola o exclusiva jurisdicción. De allí que constantemente la jurisprudencia el ha salido al paso a este problema calificando a ciertos derechos como “neutros”, con lo cual se ha permitido acudir a otros criterios –distintos a la afinidad por la materia- para atribuirle competencia a una determinada jurisdicción. Y es aquí donde el criterio material ha venido a servirle de ayuda al juez para determinar con precisión cual debe ser el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional.
(…) Veamos un ejemplo jurisprudencial para percatarnos mejor de esta última afirmación y fíjese que se trata de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En caso de autos, se denuncian, entre otros, los artículo 94 (derecho a la seguridad social) (…) ambos de la Constitución de la República, los cuales, por su naturaleza, la doctrina le atribuye contenido neutro por ser los derechos caracterizados como genéricos. En razón de ello, su conocimiento puede corresponder a distintas competencias, como por ejemplo, la civil, mercantil, contencioso administrativo, e incluso la penal, cuando se trata de hurto, robo, estafa, ect. En este tipo de ideas, debe estudiarse además, el tipo de actividad desplegada por las partes (ratione personae), para así determinar, con mayor precisión, la competencia específica jurisdiccional. Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 26 de junio de 1991, que una vez más reitera (…) En definitiva, reconocemos que el criterio de la afinidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo trae el inconveniente de que no siempre es posible obtener con previsión la relación: (derecho denunciado=jurisdicción competente), pero si se complemente este criterio con la verdadera intención del legislador, tendría que llegarse a la justa conclusión de que se el juez más familiarizado con la naturaleza al fondo de la controversia, el que debe conocer de la acción de amparo constitucional….”.
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que la violación del Derecho Constitucional que se alega por parte del accionante es LABORAL, generado a su criterio debido al impedimento por parte de la Empresa PDVSA, de laborar en ella debido a la falta de constancia emitida por el Juez Rector en la cual indique la situación actual de sus causas, motivo por el cual, lo procedente es la declinatoria de la presente acción en Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad, en virtud de la decisión vinculante ante citada que expresa de manera textual, …3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” y, en ocasión a la lesión denunciada como infringida, correspondiendo el conocimiento por la materia, a un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO POR LA MATERIA del escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JOSE LUIS DAAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.803.160, domiciliado en la Calle Argentina, Nro. 11-B, Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón, EN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIUDAD, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/01/2000, Expediente N° Exp. N° 00-002 con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JENNY BARBERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
ABG. JENNY BARBERA
La Secretaria.
|