REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002035
ASUNTO: IP01-P-2009-002035
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 14 de junio de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en donde se acordó imponer a las imputados NORIS CHIQUINQUIRA NAVAS y SANNILETH JOSEFINA NAVAS, ampliamente identificadas en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a las victimas por si o por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 25 de junio de 2009 de la manera siguiente:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS IMPUTADAS
.- NORIS CHIQUINQUIRA NAVAS, venezolana, nacida en fecha 27-01-1969, de 40 años de edad, cédula de identidad Nº 6.985.549, profesión u oficio del hogar, residenciada en Santa Cruz de Bucaral, Sector Dos Cristóbal, casa de color verde limón, cerca de la manga de coleo; Estado Falcón.
.- SANNILETH JOSEFINA NAVAS, venezolana, nacida en fecha 27-05-1986, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº 18.480.634, profesión u oficio estudiante, residenciada en Santa Cruz de Bucaral, callejón Bolívar, detrás del auto lavado Don Elías, casa de color azul; Estado Falcón.
II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A las ciudadanas, NORIS CHIQUINQUIRA NAVAS y SANNILETH JOSEFINA NAVAS, se les atribuye ser las presuntas autoras o participes de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Denuncia Nro. 053 de fecha 23 de Junio de 2009, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.504.460, quien entre otras cosas manifestó que el día 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, recibió una llamada de una de sus hijas, específicamente de KRISBETH LUGO GUTIERREZ, quien le dice que necesitaba que le llevara la cedula y que se encontraba en le comando policial, posteriormente se presenta su hermana de nombre YENNY VARGAS, quien le indico que sus hijas habían sido golpeadas por NORIS NAVAS y SANNILETH NAVAS y que se encontraban en el Hospital, una vez en el, constato la ciudadana denunciante que efectivamente sus hijas estaban heridas ambas con lesiones con armas blancas.
III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Riela al folio dos (02 y vto), Acta de Denuncia Nro. 053 de fecha 23 de Junio de 2009, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 9.504.460, quien entre otras cosas manifestó que el día 23 de junio de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche, recibió una llamada de una de sus hijas, específicamente de KRISBETH LUGO GUTIERREZ, quien le dice que necesitaba que le llevara la cedula y que se encontraba en le comando policial, posteriormente se presenta su hermana de nombre YENNY VARGAS, quien le indico que sus hijas habían sido golpeadas por NORIS NAVAS y SANNILETH NAVAS y que se encontraban en el Hospital, una vez en el, constato la ciudadana denunciante que efectivamente sus hijas estaban heridas ambas con lesiones con armas blancas.
Consta a los folios cinco y seis de las actas que conforman la presente causa, Actas de Entrevista, ambas de fecha 23 de junio de 2009, tomadas a las ciudadanas ANA KARINA LUGO GUTIERREZ y KRISBETH LUGO GUTIERREZ, quienes señalan las circunstancias en que fueron agredidas por las imputadas de autos.
Riela al folio trece (13) de la presenta causa, Reconocimiento Medico Legal de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por la Dra. ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana ANA KARINA LUGO GUTIERREZ C.I.- V.- 24.357.957, quien presento: “ regulares condiones generales con tiempo de curación de siete días, concluyendo la lesión como de carácter leve producida por objeto contundente”.
Riela al folio catorce (14) de la presenta causa, Reconocimiento Medico Legal de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por la Dra. ELVIRA MORA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana KRISBETH LUGO GUTIERREZ, C.I.- V.- 24.357.804, quien presento: “ regulares condiones generales con tiempo de curación de ocho días, concluyendo la lesión como de carácter leve producida por objeto corto contuso”.
Consta al folio 16 de la presente causa, Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario HENRY HERNANDEZ, adscrito a la Sub-delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un cuchillo de uso domestico presentando su empuñadura elaborada en madera de color marrón y su hoja elaborada en metal de color plata, en la cual se concluyo, que se trata de un cuchillo de uso domestico el cual es utilizado comúnmente para labores de cocina, pudiendo ser utilizado como un arma blanca causando heridas cortantes y hasta la muerte dependiendo de ka región donde se origine la herida.
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia cierta de las lesiones producidas por las ciudadanas NORIS CHIQUINQUIRA NAVAS y SANNILETH JOSEFINA NAVAS, a las ciudadanas ANA KARINA LUGO GUTIERREZ Y KRISBETH LUGO GUTIERREZ, cuyas circunstancias están evidenciadas y plasmadas en tanto en la denuncia presentada por la ciudadana MIRIAM GUTIERREZ, madre de las víctimas, como en las actas de entrevistas de la mismas, en las cuales indican cómo sucedieron los hechos donde resultaron lesionadas a causa de la conducta de las hoy imputadas, así como se evidencia de los reconocimientos médicos legales practicados a las víctimas por la Dra. Elvira Mora, medico adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la cual se evidencian los tipos de lesiones sufridas y el carácter leve de los mismos. Asimismo de la adminiculacion entre las precitadas entrevistas y reconocimiento médico con el acta de reconocimiento legal practicado al arma blanca utilizado por las imputadas para lesionar a las hoy victimas; con lo que queda plenamente demostrado la ocurrencia de las lesiones sufridas; lo cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo por parte del Ministerio Público.
IV
DEL DERECHO
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de las imputadas en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, ya que se evidencia de las actuaciones que las imputadas de autos efectivamente lesionaron a las ciudadanas ANA KARINA LUGO GUTIERREZ Y KRISBETH LUGO GUTIERREZ; lo cual ameritó sus detenciones poniéndolas a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que las imputadas son autoras o participes del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 9 que consistirá en Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a las victimas por si o por interpuestas personas. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a las ciudadanas imputadas NORIS CHIQUINQUIRA NAVAS y SANNILETH JOSEFINA NAVAS, ampliamente identificadas en la causa penal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a las victimas por si o por interpuestas personas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar acerca de la medida impuesta.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAILYNOR BENITES VERA
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