REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2009



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-001303
ASUNTO: IP01-P-2009-001303

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió en fecha 9 de junio de 2009, el presente asunto penal interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en donde se acordó imponer al imputado OSNEIRO JOSE GRATEROL, ampliamente identificado en la causa penal de la Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de estado Falcón sin autorización, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente; acordándose en consecuencia la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido corresponde a este Tribunal motivar, la decisión emitida en fecha 9 de junio de 2009 de la manera siguiente:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- OSNEIRO JOSE GRATEROL, venezolano, nacido en fecha 4-11-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, quien se identifica con la cédula de identidad Nº 18.635.554, residenciado en el sector El Renacer, caserío Los Pedros, detrás del Estadio, casa de color blanco, Cor,o estado Falcón.
II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano, OSNEIRO JOSE GRATEROL, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal vigente, en los cuales la acción penal no está evidentemente prescrita, según se desprende de Acta Policial de fecha 8 de junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de las circunstancias en las cuales fue aprehendido el ciudadano antes señalado, a quien se le incauto “en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, una caja de fósforos embalada con teipe de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAINA”. Luego de efectuarle el registro corporal donde se le incauta las sustancias anteriormente indicadas, se abalanzo en contra del funcionario Agente de la Policía del Estado Falcón, Yoel Lasser, integrante de la comisión que efectuó el procedimiento, lanzándole golpes y patadas y una botella de vidrio, produciéndole lesiones.

III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Consta Acta Policial de fecha 8 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios Distinguido Jose Medina, Agente Yoel Lasser, los funcionarios de apoyo cabo Segundo Juan Suarez y Distinguido Dany Mata, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado previa llamada telefónica donde indicaba que un sujeto se encontraba alterando el orden público, y una vez en el lugar lograron la aprehensión del ciudadano OSNEIRO JOSE GRATEROL, quien además de lesionar a uno de los agentes policiales a cargo de su aprehensión, se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, una caja de fósforos embalada con teipe de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAINA.
Al folio ocho (08) riela Acta de Entrevista de fecha 8 de junio de 2009, rendida por el funcionario Agente YOEL JESUS LASSE MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.007.326, quien fue uno de los funcionarios a cargo del procedimiento y a la vez resulto víctima de las lesiones presuntamente producidas por el imputado al momento de la aprehensión y de los cual rinde declaración en la referida entrevista haciendo mención de cómo sucedieron los hechos.
También riela en las diligencias de investigación el Acta de Inspección número 297, (folio 13), suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, específicamente a “cuatro (04) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético negro y amarillo anudados en su único extremo con hilo de color beige, con un peso bruto de uno coma tres gramos (1,3 gr.); se procede a aperturar y se observa que cada uno contiene una sustancia de características similares por lo que se unifica la misma siendo ésta un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de un gramo (1gr.)”.
Consta al folio catorce, Reconocimiento Medico Legal Nro. 1226 de fecha 8 de junio de 2009, practicado por la Dra. TAYDEE NAVA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YOEL JESUS LASSE MIQUILENA, quien presento lesiones en aparente regulares condiciones generales, con lesiones producidas por objeto contundente. Se sugirió realización de Studio radiológico de cráneo y hombro derecho y nuevo reconocimiento posterior a dicha valoración.
Al folio veintiséis de las actas que conforman el expediente, consta Experticia de Reconocimiento Legal nro. 250 de fecha 8 de junio de 2009, suscrita por el funcionario WILMER PINEDA, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una botella con al inscripción en letra de color blanco que se lee regional Light, en la cual se pudo constatar que efectivamente se trata de una botella utilizada por la empresa Regional para envasar bebidas alcohólicas de tipo cerveza, utilizada atípicamente como objeto contundente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica que resulte afectada.
Al folio treinta y uno, consta Experticia Química Botánica Nro. 297, suscrita por los expertos Lenalida Guarecuto y Nervis Romero, ambas adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAINA, la cual arrojo como resultado Un (01) gramo de Cocaína Clorhidrato.
Del análisis de los elementos de convicción antes señalados, se desprende claramente la existencia de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada al ciudadano OSNEIRO JOSE GRATEROL, quien portaba la misma en un bolsillo de su pantalón al momento de ser aprehendido, lo cual esta evidenciado y plasmado en el Acta policial levantada con ocasión de la precitada detención. Asimismo de la adminiculacion entre la precitada acta policial y el Acta de Inspección número 297, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada y a la Experticia Química Botánica Nro. 297 la cual arrojo como resultado Un (01) gramo de Cocaína Clorhidrato; quedo de manera evidente demostrado la existencia de la sustancia y el peso de la misma, la cual constituye la materialización del delito tipo y de la calificación del mismo dado el peso arrojado.
De igual manera se encuentra evidenciado en autos con la Reconocimiento Medico Legal Nro. 1226 de fecha 8 de junio de 2009, practicado por la Dra. TAYDEE NAVA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano YOEL JESUS LASSE MIQUILENA, quien fuera el funcionario que resulto lesionado a causa de la conducta del imputado al ser aprehendido, las lesiones sufridas y con el Reconocimiento Legal Nro. 250 de fecha 8 de junio de 2009, practicado a una botella, la existencia del instrumento contundente utilizado para agredir al precitado funcionario; comprobándose así la existencia cierta de los delitos explanados por el Ministerio público.
IV
DEL DERECHO

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, ya que se evidencia de las actuaciones que los imputados de autos efectivamente fueron detenidos el 8 de junio de 2009, cuando al efectuarle una revisión corporal, le incautaron en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento, una caja de fósforos embalada con teipe de color negro, contentiva en su interior de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color amarillo con negro, tipo cebollita, anudados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con olor fuerte y penetrante, presuntamente COCAINA; lo cual ameritó la detención del imputado poniéndolo a la orden del Ministerio Público y éste a su vez a la Orden de este Tribunal de Control.
De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que el imputado es autor o participe del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al peso de la sustancia presumiblemente droga que le fueron presuntamente decomisada, lo cual a la luz del artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, y Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Fiscal encaja en los hechos reseñados.
Así las cosas el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del COPP, en virtud que el delito no es grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y en fin por imperio del artículo 253 eiusdem, se hace procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 que consistirá en la presentación cada 15 días ante la sede del Tribunal y prohibición de salida del estado Falcón sin autorización. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación, conforme la solicitud hecha por el Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 orinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a imputado OSNEIRO JOSE GRATEROL ampliamente identificado en la causa penal de las medidas cautelares sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de salida de estado Falcón sin autorización, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Personales previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la aplicación de Libertad sin restricciones del imputado. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la incineración de la droga incautada posterior a los análisis correspondientes.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.


LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. KAILYNOR BENITES VERA