REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Julio de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001623
ASUNTO : IP01-P-2009-001623
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 19 de Junio de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.426.763, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige al ciudadano: JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.426.763, venezolano, de 20 años de edad, profesión y oficio comerciante, domiciliado en el Barrio San José, calle principal, calle Nro. 18, casa de color verde, frente al bodegón, Coro, Estado Falcón.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, el Ministerio Público le atribuye ser presunto autor de la perpetración del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, cuya comisión delictual no está prescrita, basándose en Acta Policial de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por el Cabo segundo Robert Cuica, adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien dejo constancia que en horas de la tarde de ese día mientras realizaba labores de patrullaje preventivo por la Avenida Independencia, fue abordado por una ciudadana de nombre TERESITA DE JESUS URDANETA, quien manifestó haber sido victima de un robo por parte de un sujeto de alta estatura, tez morena, con un tatuaje en el brazo izquierdo, lográndose llevar un teléfono celular marca Huawai, indicando la ciudadana en cuestión que el referido ciudadano en una parada ubicada frente a una tienda de nombre richusa; posteriormente fue avistado un ciudadano con las características antes señaladas, a quien posterior a la revisión corporal se le incauto un teléfono celular marca Huawei, color negro con cromado, siendo reconocido por la agraviada como el teléfono celular que le fue despojado; quedando en consecuencia identificado el sujeto como JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.426.763.
Por tales hechos el Fiscal Segundo en la misma fecha, y cursante al folio diez (10) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.
Riela al Folio seis (06) del expediente, Acta de Entrevista rendida en fecha 17 de junio de 2009, por la ciudadana TERESITA DE JESUS URDANETA, quien funge como víctima en la presente causa, en la cual narra como sucedieron los hechos en la cual resulto despojada de su teléfono celular.
Consta al folio siete (07) del expediente Acta de entrevista rendida en fecha 17 de junio de 2009, por la ciudadana ODALYS DEL CARMEN VASQUEZ MEJIAS, quien funge como testigo en la presente causa, en la cual narra como sucedieron los hechos en la cual resulto despojada de su teléfono celular la ciudadana TERESITA DEL CARMEN VASQUEZ MEJIAS.
Al folio doce (12) riela Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, practicada en fecha 18 de junio de 2009, suscrita por el Agente Sangronis Espejo Erick, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular marca HUAWEI, modelo T7200, de color gris oscuro, del tipo slider, serial UG5TAA18A2503754 elaborado en material sintético y en su parte posterior posee una cámara de 2 mega píxel, provisto de su respectivo chip de línea y desprovisto de tarjeta de memoria, cuyo resultado arrojo que se trata de un teléfono celular, utilizado comúnmente para realizar llamaradas a larga o corta distancia en tiempo real y tomando en cuenta el estado del mismo y el valor actual se le estima valorado en Cuatrocientos bolívares fuertes.|
III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante acta policial en la cual se deja constancia previo aviso por parte de la víctima a los funcionarios actuantes en la aprehensión, que el ciudadano JOHAN REYES la había despojado de su teléfono celular, describiendo ésta al sujeto en cuestión, por lo que rápidamente los funcionarios pudieron aprehenderlo y constatar que portaba el celular propiedad de la ciudadana, quedando identificado como JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR. Hechos éstos que al ser adminiculados con la entrevista rendida por la ciudadana TERESITA DE JESUS URDANETA, quien funge como víctima, con la entrevista rendida por la ciudadana ODALYS DEL CARMEN VASQUEZ MEJIAS, quien para el momento de los hechos acompañaba a la víctima dentro del transporte público donde se encontraban y con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicado al teléfono celular se evidencia que efectivamente dichas declaraciones concuerdan con los demás elementos de convicción presentados y con el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, aunado a la existencia de asunto penal Nro. IP01-P-08-2664 cursante ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la alpucación de una Medida Privativa de Libertad, sin embargo, ello no impide que en el decurso del proceso por intermedio de elementos probatorios lícitos, idóneos y pertinentes se demuestre o bien la veracidad de los dichos o lo contrario, puesto que es la Audiencia de Presentación el primer peldaño dentro de una fase que continua con la etapa investigativa dirigida por el Ministerio Público, cuya labor radica durante esta etapa profundizar sobre los hecho ocurridos para esclarecer la verdad absoluta de los mismos, dada la obligación que la ley le impone de buscar los elementos inculpatorios y exculpatorios y en este último caso ofrecerlos al imputado.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal y las fundadas razones para estimar que el imputado JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR , ha sido autor o participe del mismo, toda vez, que esta acción consiste en arrebatar con violencia la cosa de su propietario o de quien la detente, aunado a la circunstancia que efectivamente este Tribunal al verificar previa solicitud del Ministerio Público la causa anterior donde funge como imputado el ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, también por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. En entonces que bajo esa premisa y con conocimiento que existe asunto ante el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público solicito vista la conducta predelictual y la existencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido imputado de las previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem.
Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena es de prisión de dos a seis años (2) a (6) años, cuyo termino medio es de cuatro años; el cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En el caso de marras, se observa que el delito atribuido al imputado es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal, cuya pena asignada a dicho delito es de prisión de dos a seis años (2) a (6) años, cuyo termino medio es de cuatro años, quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras; aunado a la circunstancia existente en autos del asunto donde funge el imputado por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, en la cual se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, entendiéndose entonces la existencia de conducta predelictual, tal y como lo establece el legislador en el numeral 5 del referido artículo 251 ibidem.
Asi las cosas, observa quien aquí decide, que el imputado JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, tiene conducta predelictual previa, lo que emerge al verificar el sistema juris 2000, el cual arroja como resultado que posee causa penal en el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Nro. . IP01-P-08-2664. De manera que no cabe duda que el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra cubierto, por ende, configurado el peligro de fuga y satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, y, ordinal 3º del artículo 254 ibidem.
Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.426.763, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE REYES TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.426.763, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.
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