REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2009
198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000300
ASUNTO : IP01-P-2009-000300

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
SECRETARIA: ABG. CARMEN V. RIVERO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCIA
IMPUTADOS: FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. BARTOLOMÉ ESPINA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES.


En fecha 19 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, Abogada NORAIDA GARCIA, en ocasión a la presentación de la acusación penal interpuesta en fecha 08 de abril de 2009 contra los ciudadanos: FERNANDO MIGUEL CHARRIS, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.298.178, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Barrio Bello Monte Calle Principal Casa N°. 127-74; y el ciudadano DALKER JOSÉ TOVAR, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.262.096, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, Barrio Averigua, Calle 01, Avenida 01, Casa N° 05, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES y NELSÓN ORLANDO CALLES TESTA.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que en fecha 21-02-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, momentos en que los ciudadanos ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES y NELSÓN ORLANDO CALLES TESTA, estaban compartiendo con sus familiares en la residencia materna, ubicada en el Sector Jabonería, calle principal, casa N° 07, en la urbanización El Prado, de esta ciudad, en forma intempestiva ingresan por la puerta principal tres sujetos fuertemente armados, sometiendo bajo amenaza de muerte a todos los presentes, donde los amarraron y los dividieron en dos cuartos, las mujeres con los niños en uno y los hombres en otros les amarraron las manos y pies, los despojaron de todas sus pertenencias (cartera de cuero, zapatos, ropa de vestir, reloj, prendas de oro, y dinero en efectivo, llevándose también casi todos los electrodomésticos televisor, equipo de sonido, computadora, cámara fotográficas, perfumes, celulares, etc), huyendo del sitio en un vehículo ford fiesta de color azul oscuro, no tenía placa trasera, inmediatamente una de las víctimas que tenia un bebe recién nacido en brazos pudo lograr desamarrar a los demás, y se van a tras una persecución en otro vehículo, dando aviso a la policía, logrando denunciar los hechos acaecidos a la policía de falcón, en virtud de dicha denuncia, fue trasmitida a la comandancia general de la policía quienes le informaron a la brigada motorizada que se encontraban de recorrido por la avenida manaure, y le pasaron toda la información y características del vehículo, obtenida toda la información procedieron a implementar un dispositivo de seguridad por el perímetro de la ciudad para ubicar el mencionado vehículo, es cuando específicamente en la avenida Ruiz Pineda con calle Ampies, procedieron a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 del COPP, la cual atacaron y le notificaron a los ocupantes que bajaran del vehículo y se bajaron le realizaron un registro corporal y no le localizaron ninguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el hecho, luego y de conformidad a lo establecido en el articulo 207 y practican una inspección al vehiculo en referencia, colectando dentro del mismo específicamente en el asiento del copiloto un celular marca nokia, dos carteras de cuero de color marrón, un reloj metal plateado, un llavero de material de cuero de color negro contentivo de cinco llaves, un sombrero de niños, un vaso de metal, presentándose en el lugar un grupo de personas enardecidas entre ellas un ciudadano que dijo ser y llamarse ARNALDO CALLES, indicando que estos ciudadanos habían irrumpido en su residencia y que lo habían atado de manos y pies, y que algunas cosas que se encontraban en el vehículo eran parte de lo que habían sustraído de su residencia, con toda esta información y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del COPP, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, luego procedieron los efectivos a solicitar vía radiofónica el apoyo de una unidad cercana al lugar para el traslado de los detenidos llegando la unidad siglas P-291, con los funcionarios SAUL MAVAREZ Y JUAN MAVAREZ, adscritos a ese cuero policial, por lo que fueron traslados tanto los detenidos como las evidencias y el vehículo hasta la sede de la comandancia general lugar donde quedaron detenidos los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la sala quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Falcón, abogada NORAIDA GARCÍA, los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR, y el Abogado Defensor BARTOLOMÉ ESPINA, y las víctimas ARNALDO JOSÉ CALLES LUGO, JUAN PABLO CALLES y NELSÓN ORLANDO CALLES TESTA.
Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Primera del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, Solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado, solicitando que se mantenga la medida impuesta a los mismos por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. En este estado procede la ciudadana jueza a explicar detalladamente a los imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal.
Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar, y de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso; se procede a preguntar a los ciudadanos de manera individual ¿Desean Ustedes. Declarar?, señalando a viva voz los imputados SI desean Declarar. Acto seguido, se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolano, a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.298.178 de 38 de edad, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 15/11/1970, tercer año como grado de instrucción, domiciliado Maracaibo Estado Zulia, Barrio Bello Monte, calle Nº 127, casa Nº 127-74, casa de color verde hijo (a) de Fernando Miguel Charris López, y Miriam Silvera, manifestando que: “ Se esta hablando de minutos, de tres personas y de una persecución, cuando nos agarran estaban unas victimas, a nosotros nos dieron la voz de alto y cuando nos agarran las victimas también se montan como los oficiales, y las cosas que hallaron en mi carro no son mías yo estaba trabajando de taxi. Seguidamente la fiscal interroga al imputado, ¿usted conoce al otro imputado?, R- no lo conozco, ¿usted vive donde?, R- en Maracaibo, ¿Usted labora aquí en coro?, R- si. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, titular de la cédula de identidad personal número V. 16.262.096 de 26 de edad, venezolano, Comerciante, soltero, nacido el 03/01/1983, tercer año como grado de instrucción, domiciliado San Felipe Estado Yaracuy, Alvarito Urbanización la Sembradora, calle Nº 1 avenida Nº 1, casa Nº 05, casa de color azul hijo (a) de Luís Ramón Tovar y Zulay Nereida Mogollón de Tovar, manifestando: el día de los hechos yo estaba hospedado en el hotel los medanos yo estaba con mi pareja y Salí a comprar una comida y agarre un taxi era el señor y nos dieron la voz de alto y nos golpearon y nos llevaron preso, nos están culpando de algo que yo no tengo nada que ver y de paso nos ponen a unas victimas y no se nada. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico interroga al imputado, ¿Cuantos días tenia hospedado?, R- Tres días, ¿Que hacia en coro?, R- de paso. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Que niega, rachaza y contradice los elementos presentados por la Representación Fiscal, esta defensa solicita se declare lo conducente a lo solicitado en el escrito de descargo presentado con anterioridad ante el tribunal. Es todo.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Estima esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son, numeral 1° los datos de identificación de los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR. En relación al numeral 2° una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye. En atención al numeral 3° sobre los fundamentos de la imputación, el Ministerio Público en su escrito acusatorio hace referencia a los mismos como constató esta Juzgadora en la audiencia preliminar y los cuales se encuentran insertos a los folios 140. Con relación al numeral 4° señala el Ministerio Público en el Capítulo IV del escrito acusatorio la expresión del precepto jurídico aplicable, que en el presente caso luego de identificar al imputado encuadra la conducta en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En atención al numeral 5°, en relación a los medios probatorios igualmente oferta la vindicta pública las pruebas testimoniales tanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión como de los que estuvieron a cargo de la investigación y practicad de experticias e inspecciones, de testigos que tienen conocimiento de los hechos y de las víctimas en el presente caso; así como de las documentales con las cuales pretende el enjuiciamiento del imputado siendo estas ultimas las siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 240, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 241, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 242, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE), ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, signado bajo el N° 067-09, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS (Técnico Científico), ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-16, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK (Agente). A tal respecto, esta Juzgadora estimó en la audiencia preliminar que el Ministerio Público señala en cada uno de los medios probatorios dicha pertinencia, utilidad y necesidad como se expresa más adelante en el presente fallo, de que se trata y porque serán incorporados al debate oral y público. En relación al numeral 6°, el Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los imputados.

Por otra parte la Defensa Privada Bartolomé Espina quien señalo “Que niega, rachaza y contradice los elementos presentados por la Representación Fiscal, esta defensa solicita se declare lo conducente a lo solicitado en el escrito de descargo presentado con anterioridad ante el tribunal. Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, antes de decidir observa que encuentran parcialmente llenos los extremos del artículo 326, por lo que, esta juzgadora observa la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, por lo que se considera que están cubiertos los requisitos que exige el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo y, en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, contra los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR., así como, las evidencias que se incorporaran en el debate oral y público conforme a la normativa legal, de la siguiente manera:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Declaración en calidad de TESTIGOS de los funcionarios SARGENTO PRIMERO LEONARDO ALVAREZ, DISTINGUIDO RAÚL SALAS, DISTINGUIDO SAUL MAVAREZ Y AGENTE JUAN MAVAREZ, adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía de Falcón, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron aprehendidos los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

2.- TESTIMONIO del funcionario AGENTE ACOSTA JOSÉ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

3.- TESTIMONIO de los funcionarios EGNIS NAVARRO Y ERICK SANGRONIS (AGENTE), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, así como entrevistas con las víctimas y que realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso donde fueron aprehendidos los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR y practicaron la inspección técnica al vehículo incautado en el procedimiento.

4.- TESTIMONIO del funcionario CARLOS VARGAS (TÉCNICO CIENTÍFICO), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre que recibió el procedimiento policial, donde remiten en calidad de detenido a los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

5.- TESTIMONIO del funcionario ERICK SANGRONIS (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá sobre la experticia de reconocimiento legal practicado a un teléfono celular, dos carteras de cuero, un reloj de metal plateado, un llavero de cuero, un sombrero para niños, un vaso de metal.

6.- TESTIMONIO de los funcionarios ERICK SANGRONIS y EGNIS NAVARRO (Agentes), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto expondrá que realizaron las primeras pesquisas, a los fines de esclarecer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, la inspección técnica al sitio del suceso, la inspección técnica en el sitio donde fueron capturados los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR.

7.- TESTIMONIO del ciudadano CALLES LUGO ARNALDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 15.557.291, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

8.- TESTIMONIO del ciudadano JUAN PABLO CALLES, titular de la cédula de identidad N° 14.397.476, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

9.- TESTIMONIO del ciudadano CALLES TESTA NELSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 10.706.833, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

10.- TESTIMONIO de la ciudadana VARGAS ACOSTA YAKCELIS NOHELIS, titular de la cédula de identidad N° 18.481.601, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto su deposición se hace en virtud de que ella es la dueña del vehículo MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, PLACAS: GBV-17T, COLOR AZUL, el cual fue utilizado por los antisociales para el hecho de la investigación.

11.- TESTIMONIO de la ciudadana LUGO DE CALLES RITA SOFIA, titular de la cédula de identidad N° 4.640.555, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

12.- TESTIMONIO de la ciudadana ROJAS OLIVA MILAGROS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° 15.236.620, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

13.- TESTIMONIO del ciudadano CALLES LUGO RAMÓN FELIPE, titular de la cédula de identidad N° 19.616.966, por ser útil, necesario y pertinente, por cuanto con su deposición acreditará lo que sucedió el día 21/02/2009.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 240, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 241, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada 242, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS (Agente) y EGNIS NAVARRO (AGENTE).

4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN, signado bajo el N° 067-09, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario CARLOS VARGAS (Técnico Científico).

5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-16, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario SANGRONIS ESPEJO ERICK (Agente)

Se admiten todas las pruebas antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila tomando procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los acusados que no se acogían a dicho procedimiento.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR, adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra los ciudadanos: FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ARNALDO JOSÉ CALLES, JUAN PABLO CALLES y NELSÓN ORLANDO CALLES TESTA, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI
DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, así como el mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar pesa sobre los referidos acusados, con fundamento al tipo penal calificado y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su decreto. Al respecto la defensa solicito la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los ciudadanos acusados.

En el presente caso, estima esta Jurisdicente que concurren de manera clara y evidente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, en tal sentido se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cuya pena asignada son de: de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un total exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, por lo tanto lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERNANDO MIGUEL CHARRIS y DALKER JOSÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de los imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA Y DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES; previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, por cumplir con los extremos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente la pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, y en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, a los fines de demostrar la verdad de los hechos, tal como se encuentran explanadas en el escrito acusatorio interpuesto. TERCERO: En relación a la solicitud de la defensa con respecto a la aplicación de una medida menos gravosa de la impuesta a los ciudadanos imputados FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA Y DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, este tribunal considera improcedente dicho pedimento en virtud de la gravedad del delito que nos atañe. En tal sentido se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, declarándose sin lugar la petición de la Defensa. CUARTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los acusados FERNANDO MIGUEL CHARRIS SILVERA Y DALKER JOSE TOVAR MOGOLLON, titulares de la Cédula de Identidad V.- 11.298.178 y 16.262.096 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTORES; previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, todo de conformidad con el Artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena a la ciudadana Secretaria, SIRVASE remitir el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por el Ministerio Público y la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA