REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2009
198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001464
ASUNTO : IP01-P-2009-001464


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 14-06-2.009, en donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ALBERT RAFAEL GOITIA, JULIO JOSE CUAURO y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEXIS RAFAEL GOITÍA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.

I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige a los (as) ciudadanos (as):

1.- ALEXIS RAFAEL GOITIA, Venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.507.065, fecha de nacimiento 28-02-58, soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana D, casa Nro. 4-1, Coro, Estado Falcón.

2.- ALBERT RAFAEL GOITIA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.924.536, fecha de nacimiento 17-07-85, solterio, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana D, casa Nro. 4-1, Coro, Estado Falcón.

3.- YONATHAN JAVIER MOLLEDA MEDINA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 20.296.537, fecha de nacimiento 21-10-89, soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Los Medanos, manzana D, casa nro. 6-8, Coro, Estado Falcón.

4.- JULIO JOSE CUAURO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.351.728, fecha de nacimiento 09-09-83, soltero, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización los Medanos, manzana D, vereda 8, casa Nro. 6, Coro, Estado Falcón.

II
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los (as) ciudadanos (as) ALBERT RAFAEL GOITIA, JULIO JOSE CUAURO , JONATHAN MOLLEDA MEDINA y ALEXIS RAFAEL GOITÍA, se les atribuye ser presuntos autores o participes de la perpetración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya comisión delictual no esta prescrita dado que su consumación fue el día 12 de junio de 2009, cuando aproximadamente siendo las 2:45 horas de la tarde una comisión integrada por los funcionarios Inspector Robert Reyes y Agente David Colina, ambos adscritos a la Brigada Motorizada José Leonardo Chirinos de la Policía del Estado Falcón, mientras se desplazaban por la Avenida Chema Saher, son avisados vía radiofónica que en sentido Oeste-Este un vehículo camión tipo volteo, color rojo, tanto la cabina como la parte posterior, placas 888-YAA, a bordo del mismo cuatro ciudadanos que presuntamente portaban armas de fuego, cuando logran avistar al vehículo lo interceptan con las seguridades del caso pidiendo apoyo a otras unidades, logrando llegar al lugar los funcionarios Distinguido Jesús García y el cabo Segundo López Yohan, con quienes solicitan la colaboración a dos ciudadanos para servir como testigos, quedando identificados éstos como Isidro Chirinos y Daniel Noguera; luego de la respectiva inspección al referido vehículo los funcionarios actuantes logran localizar en la parte posterior del asiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm marca Pietro Beretta pavon negro con cromado y empuñadura de material sintético de color negro (plástico) serial 56833 con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, siendo los sujetos identificados como ALEXIS RAFAEL GOITIA, quien fungía como conductor del vehículo , segundo acompañante ALBERT GOITÍA, el tercer identificado como YONATHAN MOLLEDA y el cuarto como JULIO JOSE CUAURO; procediendo a la aprehensión de los ciudadanos, (ver acta de investigación corriente a los folios 1 y 2), elemento de convicción que demuestra el hallazgo del arma de fuego, la presencia de los (2) testigos y la aprehensión de los imputados.

Corre al folio 10, como otro elemento de convicción el acta de entrevista rendida por el testigo ISIDRO ANTONIO CHIRINOS YANTIL, quien de forma armónica con lo expuesto en el acta de investigación antes comentada, indica entre otras cosas que: “…me encontraba en la avenida chema saber, donde unos funcionarios me pidieron la colaboración de servir como testigo en una requisa que se le iba a efectuar a un camión tipo volteo, donde se encontraban cuatro ciudadanos…uno de los funcionarios reviso el camión y en la parte de atrás del asiento del camión una pistola de color negro con cromado” . Del mismo modo consta al folio 11, Acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL JESUS NOGUERA SANGRONIS, quien conteste igualmente con el acta de investigación policial donde se explica como se logra la aprehensión de los hoy imputados, indico entre otras cosas lo siguiente: “yo iba caminando por la variante Chema saber entonces habían varios policias y uno de ellos me llamo y me dice que le hiciera el favor de prestarle la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento entonces yo le dije que si, y allí mismo tenían un camión color rojo tipo volteo y a cuatro tipos y visualice cuando un policía que estaba revisando encontró una pistola de color negro y gris que había detrás del asiento del volteo...”. Dichas entrevistas concuerdan con el acta de investigación en donde los funcionarios actuantes dejan constancia que encontrándose y previo aviso radiofónico, por la Avenida Chema Saher, logran visualizar un vehículo camión tipo volteo, color rojo, tanto la cabina como la parte posterior, placas 888-YAA, observando de igual manera a los ciudadanos con actitud sospecha procediendo los funcionarios a interceptar el referido vehículo y de la revisión hecha al mismo se evidencio dentro de éste un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm marca Pietro Beretta pavon negro con cromado y empuñadura de material sintético de color negro (plástico) serial 56833 con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre.

Es evidente que ambas entrevistas corroboran de forma exacta lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de la presente causa, toda vez confirma de manera armónica, conteste, concordante, coincidente, el procedimiento efectuado, generando convencimiento a esta Juzgadora, que es lo que requiere la norma en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la sana crítica, esto es, la lógica, la razón y en este caso especialmente las máximas de experiencia.

Riela al folio 31 como otro elemento de convicción Acta de Inspección 867 de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por los Agentes Wilmer Pineda e Hilario González adscritos a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Avenida El Tenis con Avenida Chema Saher, vía pública con Municipio Miranda, Estado Falcón, específicamente en el lugar exacto donde fueron aprehendidos los imputados, lugar donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo corresponde con las arterias viales indicadas por los funcionarios actuantes, donde se logro observar como puntos de referencia en sentido este la entrada al conjunto residencia Juan Crisóstomo Falcón, la cual se encuentra orientada en sentido oeste y en sentido sur la avenida Chema Saher, orientada en sentido este-oeste. Tal experticia, se adminicula con el acta de investigación, ello por coincidir con el lugar donde se practico el procedimiento y donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados.

Riela como otro elemento de convicción al folio 33 del presente asunto, Experticia Balística Nro. 123 de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por el experto James Vargas, adscrito a la Unidad de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego incautada a los imputados de autos, específicamente al arna tipo pistola, calibre 7.65 mm marca Pietro Beretta pavon negro con cromado y empuñadura de material sintético de color negro (plástico) serial 56833 con su respectivo cargador contentivo de ocho cartuchos del mismo calibre, la cual al ser verificada se constato que no presenta registro policial. Dicha experticia igualmente es adminiculada con los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, avideciandose así la existencia del arma incautada.

Igualmente consta al folio 35 de las actas que conforman el presente asunto, Dictamen Pericial Nro. 335, suscrito por el funcionario Agente Marvinson Delgado, adscrito a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo camión tipo volteo, color rojo, tanto la cabina como la parte posterior, placas 888-YAA, el cual arrojo como resultado que el mismo presenta sus seriales y chapas identificadoras en estado original y no se encuentra solicitado. La cual al ser adminiculada con los demás elementos de convicción presentados se evidencia ciertamente la existencia del vehículo donde se desplazaban los sujetos que resultaron aprehendidos portando el arma de fuego.

III
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Así las cosas conviene señalar, que de los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de ocultamiento de armas de fuego y fundadas razones para estimar que los imputados ALBERT RAFAEL GOITIA, JULIO JOSE CUAURO , JONATHAN MOLLEDA MEDINA y ALEXIS RAFAEL GOITÍA, han sido autores o participes del mismo, toda vez, que esta acción consiste en esconder, ocultar, encubrir un (as) arma (s) de fuego de manera ilícita, es decir, sin la permisología correspondientes o los documentos que acrediten la legitima y legal procedencia de la (s) misma (s). En el caso de marras, se trata pues, de la incautación de un arma de fuego encontrada en el vehículo donde se desplazaba los imputados, estando de forma oculta e ilícita detrás de uno de los asientos el arma incautada, sin que hasta la fecha hayan podido demostrar la legalidad y procedencia legítima de dicha arma (factura, documento de cesión, acreditación de un cuerpo de seguridad o del Ejecutivo Nacional, etc), todo lo cual configura el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que el delito atribuido a los imputados es de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada., cuya pena asignada son de: de tres (03) a cinco (05) años, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponer es de considerable monta y no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Aunado a ello, observa quien aquí decide, que los imputados ALBERT RAFAEL GOITIA, JULIO JOSE CUAURO, y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, tienen conducta predelictual previa, lo que emerge al verificar el sistema juris 2000, el cual arroja como resultados que poseen causas penales en distintos Tribunales de este Circuito Judicial entre ellos: ALBERT GOITIA, posee, asunto Nro. IP01-P-2007-3879; JULIO JOSE CUAURO, posee los asuntos Nro. IP01-S-2003-590, IP01-P-2006-993, IP01-P-2007-2353 y IP01-P-2007-3879, y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, posee los asuntos IP01-P-2008-2157 y IP01-P-2008-1957. De manera que no cabe duda que el ordinal 5º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra cubierto, por ende, configurado el peligro de fuga y satisfecho el ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, y, ordinal 3º del artículo 254 ibidem.

Igualmente estima esta juzgadora que la magnitud del daño causado es considerable y grave, siendo que se trata del ocultamiento ilícito de armas de fuego que son propiedad de la Nación lo cual contraviene el esfuerzo sostenido, programático, reiterado que el Estado Venezolano ha venido considerando al punto de tener que decretar mediante decisiones o resoluciones del Ejecutivo Nacional el desarme de la población civil, ya que se considera que estas conductas atentan contra la seguridad de la Nación y por ende de todos los Venezolanos, pues, entre las finalidades del Estado se encuentra, la paz social, el bien común, la defensa y desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo etc, postulados que se ven frustrados por conductas típicas como lo es el ocultamiento de armas de fuego y de guerra que evidentemente y por lo subrepticio de las intenciones del antisocial evita que el Estado Venezolano a través de sus cuerpos de seguridad luchen contra el auge delictivo reinante e imperante en nuestro país.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, se declara sin lugar la solicitud de libertad incoada por la Defensa Privada, en virtud de encontrarse satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, por lo tanto lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERT RAFAEL GOITIA, JULIO JOSE CUAURO, y JONATHAN MOLLEDA MEDINA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. ASI SE DECIDE.

En cuanto al imputado ALEXIS GOITIA, este tribunal le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal; ello por no estar cubierto el extremo que señala el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la falta de presunción de peligro de fuga por parte del referido ciudadano, en virtud que si bien es cierto el delito imputado amerita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el referido ciudadano no presenta conducta predelictual por lo tanto a criterio de esta Juzgadora lo ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO UNICO
DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

La defensa judicial de los imputados al momento de exponer sus argumentos en la audiencia de presentación invoco la nulidad de la cadena de custodia la cual no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes de conformidad con establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, este órgano judicial ha procedido a verificar si la denuncia de la defensa realmente genera lesión Constitucional, siendo necesario señalar lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual establece:
Artículo 112. Investigación policial. “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado”.
De la norma antes esbozada, se evidencia que de todas las informaciones y/o datos que obtengan los cuerpos de investigaciones policiales en el ejercicio de de una determinada investigación debe ser sustentado mediante acta la cual debe estar suscrita por el funcionario actuante a los fines que puedan servir al Ministerio Público para fundar su acusación; sin embargo considera quien aquí decide que si bien es cierto el acta de cadena de custodia no se encuentra suscrito por funcionario alguno no es menor cierto que solo funge como acta que conforma la investigación, la cual no ha sido considerada por el Ministerio Público para fundar su pretensión, por lo tanto nada puede generar en el convencimiento de quien aquí decide, siendo esta etapa una etapa incipiente en la fase preparatoria, aunado a que por la rapidez e inmediatez de las circunstancias que rodean al caso de marras y el hecho de la aprehensión de los imputados de autos, tal vez no se verificó antes de ser presentadas dichas actas que conforman la cadena de custodia, motivo por el cual carecen de rubrica.

Así las cosas y en atención a que la precitada disposición solo alude a que las actas deben estar suscritas por los funcionarios actuantes a los fines de servir al Ministerio Público para fundar su acusación y no nos encontramos hasta la presente fecha ante un escrito acusatorio por parte del ministerio Público, siendo como ya se señalo esta etapa incipiente dentro de la fase preparatoria, y en conocimiento que el Ministerio Público no solo debe buscar los elementos que inculpen sino también lo que exculpen, y con posterioridad siendo el director del proceso penal verificar los mismos, ya que en ellos fundamentara sus próximas acciones en la presente causa, en la cual siendo funciones de este Tribunal se controlara el cumplimiento de las garantías y principios procesales y constitucionales de nuestra legislación. Por las razones antes señaladas, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoado por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a la solicitud planteada por la defensa, consistente en la promoción de pruebas del libro de presentaciones, evidentemente y en base a que como se señalo anteriormente nos encontramos en etapa de audiencia de presentación, no es la etapa procesal para promoción de prueba alguna, siendo la oportunidad para tal acción la prevista conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.


IV
DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


V
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: En relación al ciudadano Alexis Goitìa se decreta y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. TERCERO: en relación a los ciudadanos Albert Goitìa Julio José Cuauro y Jonatan Molleda se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego dicha privación la cumplirán en el Internado Judicial de Coro. CUARTA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad incoada por la defensa. QUINTA: En relación a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia se pronunciará en la motivación correspondiente. SEXTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la promoción de la prueba del libro de presentaciones, toda vez que este no es el momento procesal sino el que establece el artículo 328 del COPP. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Albert Goitìa Julio José Cuauro y Jonatan Molleda y boleta de libertad del ciudadano Alexis Goitìa. SEPTIMO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el Texto Adjetivo Penal, en sus artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. KAYLINOR BENITES VERA
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



ABG. KAYLINOR BENITES VERA
La Secretaria.