REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000739
ASUNTO : IP01-P-2009-000739


AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN
DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En el presente asunto penal seguido contra el ciudadano JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.546.081, de profesión u oficio indefinido y residenciado en la calle Ayacucho, casa S/N, Tucacas estado Falcón, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MELANY DAYANA BARRIOS QUINTERO.

En tal sentido, se observa que en fecha 23 de abril 2009, se recibió el presente asunto penal procedente del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Tucacas, en ocasión a la inhibición planteada por la Juez Única en funciones de Juicio extensión Tucacas, Abg. Iris Chirinos López, en fecha 06 de abril del 2009, por encontrarse inclusa en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal.

Conforme al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó en la igualmente en la misma fecha, la constitución del Tribunal Mixto por tratarse de un asunto penal cuya pena posible a imponer es superior a cuatro (4) años en su límite máximo, y en consecuencia, se acordó fijar nuevamente para el día 12 DE MAYO DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, la realización del SORTEO ORDINARIO.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora del análisis exhaustivo de las actuaciones que rielan en el presente asunto, que durante todos los intentos para lograr la constitución del tribunal Mixto, ha existido una serie de obstáculos para la celebración de la Audiencia de inhibición Reacusación y Excusa, siendo que en fechas 29 de septiembre de 2008 y 08-12-2008, se encontraban fijados los precitados actos y en vista de la incomparecencia de los escabinos seleccionados se acordó diferir dichos actos. En fecha 21 01-2009, oportunidad legal en la cual no tampoco se realizó el acto por cuanto no hubo despacho en ese órgano jurisdiccional, en virtud de que no había fluido eléctrico quedando fijado el acto para el día 25 de febrero del 2009, fecha en la cual se difiere nuevamente al acto por la incomparecencia de los escabinos, oportunidades estas en las cuales se encontraban notificados los Escabino y si bien es cierto, este Tribunal convocó para un sorteo ordinario, no es menos cierto que ya en anteriores oportunidades se ha diferido la audiencia oral y pública para constituir el Tribunal Mixto con Escabino, motivo por el cual se ordena dejar sin efecto dicha fijación del sorteo de fecha 12/05709 .
En tal sentido, como se corrobora en el presente asunto más de dos oportunidades el diferimiento ha sido por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, razón por la cual, esta Juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.


Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa tres (3) convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004 y en fecha 21 de octubre de 2008 (expediente N° 8-0811 Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN)), la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”


Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siendo obligación del Juez tomar el control jurisdiccional en el proceso a tenor de lo previsto en decisiones dimanadas del Máximo Tribunal de la República con carácter vinculante, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, dando cumplimiento al Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, se ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: De oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano JACKSON DAVID ACEITUNO RIVAS, antes identificado, acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MELANY DAYANA BARRIOS QUINTERO, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2009-000739. SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 24 de septiembre de 2009 a las 10:00 de la mañana, en ocasión al próximo receso judicial del año 2009 correspondiente entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2009 ambas fechas inclusive, período en el cual no se laborará en este Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a todas las partes y al acusado ante identificado.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fijación del juicio. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-

ABG. PEDRO TEO BORREGALES
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ00720090000045.-