REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000019
ASUNTO : IP01-O-2009-000019
AUTO DECLINANDO COMPETENCIA
Recibido como ha sido escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IVONNE ISABEL ÁLVAREZ ROSENDO, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.850.919, domiciliada en la Urbanización Sol de Coro, calle 1, casa N° 04, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado falcón, en su condición de Directora del Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales, ubicado en el sector Bobare calle Paul Flores edificio Especialidades Médicas Dr. Rafael Gallardo entre Malariología e Ipasme de esta ciudad, acción incoada con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a que en fecha 15 de julio de 2009, declinara la competencia en este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en tal sentido observa esta Juzgadora lo siguiente:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Argumenta la accionante que interpone la acción de amparo constitucional contra los ciudadanos EDITH ATACHO, YULEIMA MALPICA y RAMÓN CUMARE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.139.132, 10.704.517 y 6.887.092 respectivamente, quienes son trabajadores adscritos al Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales, se apersonaron en fecha 14 de junio de 2009 siendo las 04:00 de la mañana, en dicho Centro Asistencial logrando tener acceso al primer piso, donde con pancartas y las sillas de visitantes de las consultas, obstaculizan el paso hacia la oficina de Dirección, Administración, Contabilidad, Presupuesto, Reproducción, Informática, Departamento de Historias Médicas y Prestaciones Dinerarias, ubicadas en el primer piso del Edificio “Especialidades Médicas Dr. Rafael Gallardo” y que posteriormente hicieron acto de presencia los directivos de la Organización Sindical SIRTRASALUD FALCÓN, quienes continuaron con el cierre de las puertas de las oficinas antes nombradas e impidieron que se efectuaran consultas generales y especializadas, así como, el paso de trabajadores a sus puestos de trabajo.
Expuso la accionante que en tal sentido se está violentando el DERECO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL previsto s en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el DERECHO AL TRABAJO, contenido en el artículo 87 del texto constitucional en virtud de no haberse permitido el acceso a las personas que laboran en dicho centro asistencia a sus respectivos puestos de trabajo, transcribiendo dicha normativa legal en su escrito.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, luego de observar que la pretensión de la accionante la cual versa sobre el Derecho que tiene todas las personas que laboran en el Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales, donde debido a ese impedimento al Trabajo no se puede garantizar los servicios que, como ente de seguridad social se realiza en dicho centro asistencial, en tal sentido, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia….”
De igual forma prevé la doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual:
… Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…. (Sent. 20/01/2000, Expediente N° Exp. N° 00-002 con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA) (énfasis añadido).
Sobre la base de la decisión citada, ilustra igualmente la doctrina Rafael Chavero Gazdik en su obra “El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, el cual cita:
“… En efecto, y a manera de ejemplo, cuando se habla del derecho constitucional a la defensa, es imposible, per se, relacionarlo con una determinada jurisdicción. Habrá que observar las circunstancias del caso particular para determinar dentro de que tipo de proceso judicial o administrativo se está vulnerando este derecho y que tipo de normas se están analizando. Igual sucede con muchos derechos constitucionales consagrados en la Constitución. Difícilmente podrá afirmarse de manera categórica que los derechos a la propiedad, a la libertad económica, a la libertad económica, a la libertad de expresión, a ser juzgado pro el juez natural o la salud pertenecen o pueden asemejarse a una sola o exclusiva jurisdicción. De allí que constantemente la jurisprudencia el ha salido al paso a este problema calificando a ciertos derechos como “neutros”, con lo cual se ha permitido acudir a otros criterios –distintos a la afinidad por la materia- para atribuirle competencia a una determinada jurisdicción. Y es aquí donde el criterio material ha venido a servirle de ayuda al juez para determinar con precisión cual debe ser el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional.
(…) Veamos un ejemplo jurisprudencial para percatarnos mejor de esta última afirmación y fíjese que se trata de una decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En caso de autos, se denuncian, entre otros, los artículo 94 (derecho a la seguridad social) (…) ambos de la Constitución de la República, los cuales, por su naturaleza, la doctrina le atribuye contenido neutro por ser los derechos caracterizados como genéricos. En razón de ello, su conocimiento puede corresponder a distintas competencias, como por ejemplo, la civil, mercantil, contencioso administrativo, e incluso la penal, cuando se trata de hurto, robo, estafa, ect. En este tipo de ideas, debe estudiarse además, el tipo de actividad desplegada por las partes (ratione personae), para así determinar, con mayor precisión, la competencia específica jurisdiccional. Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 26 de junio de 1991, que una vez más reitera (…) En definitiva, reconocemos que el criterio de la afinidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo trae el inconveniente de que no siempre es posible obtener con previsión la relación: (derecho denunciado=jurisdicción competente), pero si se complemente este criterio con la verdadera intención del legislador, tendría que llegarse a la justa conclusión de que se el juez más familiarizado con la naturaleza al fondo de la controversia, el que debe conocer de la acción de amparo constitucional….”
Expuesto lo anterior estima esta Juzgadora actuando en sede constitucional, que si bien es cierto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de esta sede judicial penal, remitiera el presente asunto a este Despacho Judicial, en razón al contenido de los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es menos cierto, que la violación del Derecho Constitucional que se alega por parte de la accionante es LABORAL, generado a su criterio debido al impedimento por parte de ciertas personas que igualmente laboran en ese sede e integrantes de la Organización Sindical SIRTRASALUD FALCÓN, a las instalaciones del Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales y, como consecuencia de ello, no se puede prestar el servicio a la Salud en dicho centro asistencial, motivo por el cual, lo procedente es la declinatoria de la presente acción en Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad, en virtud de la decisión vinculante ante citada que expresa de manera textual, …3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” y, en ocasión a la lesión denunciada como infringida, correspondiendo el conocimiento por la materia, a un Tribunal de Primera Instancia Laboral de esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO POR LA MATERIA del escrito libelar contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IVONNE ISABEL ÁLVAREZ ROSENDO, quien es venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad N° 5.850.919, domiciliada en la Urbanización Sol de Coro, calle 1, casa N° 04, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Directora del Hospital “Dr. Rafael Gallardo”, adscrito al instituto venezolano de Los Seguros Sociales, ubicado en el sector Bobare calle Paul Flores edificio Especialidades Médicas Dr. Rafael Gallardo entre Malariología e Ipasme de esta ciudad, EN TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIUDAD, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrina vinculante asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/01/2000, Expediente N° Exp. N° 00-002 con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto con el oficio respectivo. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior. Conste.-
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ00720090000046.-