REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2009

199º y 150º



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000853
ASUNTO : IP01-P-2008-000853


AUTO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO TACITO
DE LA ACUSACIÓN PRIVADA


En 08 de Julio de 2009, se celebró Audiencia Oral de Conciliación con ocasión de la presente Acusación Privada, presentada por el Abogado JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO, contra el ciudadano JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem de la referida Ley, en la cual se declaró desistida la Querella, por no haberse dado cumplimiento a los lapsos previstos en el encabezamiento del artículo 411 y numeral 4 en relación con el artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamente en sentencias dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-07-2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES DE LAMUÑO y fecha 28 de junio de 2006 sentencia N° 1287 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, debido a que la parte querellante consignó escrito contentivo del ofrecimiento de las pruebas en que funda su acusación particular de manera extemporánea, esta Juzgadora a los fines de fundamentar la mencionada decisión observa:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Durante la audiencia oral de conciliación, las partes manifestaron que no procederían a la conciliación por ninguna circunstancia motivando al pronunciamiento inmediato con relación a las pruebas y descargos realizados por las partes antes del acto procesal fijado.

En tal sentido, durante su exposición el Apoderado judicial del Querellante señaló y trató de justificar durante la audiencia que la presentación del escrito de promoción de pruebas se realizó en fecha siete (07) de enero de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, debido a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura declaró como no laborables los días Viernes 19 de diciembre de 2008 y Martes 06 de enero de 2009, ilustrando en este sentido al Tribunal, con una copia simple de una Resolución dimanada de dicho órgano administrativo y, que por tal motivo se vio obligado a presentar el escrito en dicha oportunidad, es decir, en fecha siete (07) de enero de 2009.

Por otra parte señaló que el escrito de descargo interpuesto en fecha 15/04/09 por el Abogado Defensor del ciudadano WLADIMIR COBIS no debía ser admitido por el Tribunal en virtud de haber sido interpuesto fuera del lapso legal previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la celebración del Juicio Oral y Público en el presente caso a favor de su representado legal.




DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte el Abogado JULIO TOVA BOSO Defensor del Querellado, WLADIMIR COBIS, hizo referencia en su escrito de descargo en primer lugar a la disposición establecida en al articulo 401 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual infiere a la forma de y modo de que se realizo ratificación de la querella por parte del querellante, en donde el acusador privado una vez interpuesta la acusación privada deberá concurrir ante el Juez y el secretario del tribunal para la ratificación de la misma, expresando la parte querellada al Tribunal de esta manera que el sujeto Pasivo en la presente causa no cumplió con tal acto procesal establecido en el artículo ya mencionado, al presentar de manera escrita por la Unidad de alguacilazgo en fecha 2 de abril del 2008, escrito de ratificación de la Querella hecho este que no es permisible en este tipo de proceso, incumpliéndose así lo establecido en la normativa legal y trayendo como consecuencia en vista de la inexistencia del escrito de ratificación estaríamos en presencia de un evidente abandono de la acusación por falta de impulso procesal por la parte querellante por mas de veinte (20) días hábiles tal como lo ordena el articulo 416 del Texto Adjetivo Penal y, por tal motivo solicita que el Tribunal declare el Abandono de la Acusación privada interpuesta.

De la misma forma relata la forma de cómo la parte querellante presentó las pruebas de las cuales se colige que la misma cuenta con un lapso especifico para promover las mismas, así como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se deriva que el mismo deberán ser presentadas en el tercer día hábil anterior a la audiencia de conciliación, explicándole de igual forma al Tribunal que en el presente caso en fecha 01 de diciembre del 2008, se fijó audiencia de conciliación para el día 09 de enero del 2009, siendo que el acusador privado interpuso su escrito de pruebas de forma extemporánea en fecha 07 de enero del 2009, no cumpliendo el acusador con tal requisito incurriendo indefectiblemente en el Desistimiento Tácito de la acusación.

En el mismo orden de ideas hizo hincapié en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, objetando un cúmulo de pruebas ofrecidos por la parte acusadora ya que los mismos debieron ser recabados por el Acusador Privado a través de la figura procesal del Auxilio Judicial, por tratarse de una grabación de comunicación privada, realizada por un medio audiovisual.

DE LA CAUSA

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, escrito contentivo de Querella acusatoria interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO DELGADO, actuando en representación del ciudadano JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 4789533 contra el ciudadano WLADIMIR COBIS por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

En fecha 05 de Mayo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la Acusación Penal, presentada por el Abogado JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 75.297.965, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.886, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca Cruce con Calle Vargas Centro Profesional Don Pelayo F, piso 9 oficina 9-C Escritorio Jurídico “ Fonseca y Asociados” de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO, venezolano, divorciado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.789.533, Licenciado en Administración, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 1, casa Nº 1, Coro Estado Falcón, en contra del ciudadano WLADIMIR COBIS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.475.046, periodista, y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 1, casa Nº 12, Coro Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 Ejusdem de la referida Ley; por considerar que cumplía con los extremos previstos en los artículos 400 y 401 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándose en consecuencias a las partes intervinientes y, así mismo, ordenándole la citación personal del querellado a los fines de nombrar un defensor de su confianza.

En fecha 20 de noviembre del 2008, luego de haberse agotado las vías para la citación del querellado a los fines de que designara un Defensor de su confianza, siendo estos intentos infructuosos, se público decisión motivada en la cual se ordeno designar de oficio un Defensor Público, al ciudadano WLADIMIR COBIS, para que lo asistiera en el presente proceso, librándose las respectivas boletas de notificación, recayendo esta sobre la Defensora Pública Segunda Penal, acordándose fijar Audiencia de Conciliación para el día 09 de Enero de 2009 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2009 el Abogado José Gregorio Chirino Delgado, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ciudadano José Ramón Trompiz Lugo, interpone escrito contentivo de los medios probatorios que se incorporaran en el debate oral y público, constante de dos (2) folios y un anexo.

En fecha Martes 03-02-09 fue recibido, escrito constante de un folio útil, suscrito Abg. José Gregorio Chirino Delgado, en su carácter de Apoderado Judicial del Querellante ciudadano José Ramón Trompiz Lugo por medio del cual ratifica escrito presentado en fecha 07 de Enero del 2009 y, consigna en original Inspección Judicial, contentiva de (07) folios, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, número 327-09.

En fecha 06 de febrero de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano querellado WLADIMIR COBIS, donde solicita se exonere su Defensor Público y se designe como abogado de su confianza al Abogado JULIO ENRIQUE TOVA BOSO, e igualmente el diferimiento de la audiencia de conciliación, librándosele al referido profesional del derecho las respectivas boletas de notificación, y difiriéndose la comentada audiencia para el día 06 de marzo de 2009 a las 10:00 de la mañana, no llevándose esta acabo motivado a que la ciudadana Jueza de este Tribunal se encontraba de reposo medico, fijándose nuevamente para el día 17 de Abril de 2009 a las 8:30 de la mañana.

En fecha 12 de febrero del 2009, se presenta ante este Tribunal Tercero de Juicio el Abogado JULIO TOVA inscrito en el inpreabogado 60.903, a los fines de prestar el Juramento de ley e imponerse de las actas procesales en el presente asunto.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió escrito constante de cinco (5) folios, presentado por el Abogado Julio Tova Boso, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Wladimir Cobis, mediante el cual realiza el descargo a la Acusación Privada interpuesta por el querellante, solicitando que sea declarado con Lugar en la definitiva.

En fecha 16 de abril del 2009, el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Juicio, Abg. Hely Saúl Oberto se inhibe de conocer la presente causa, por encontrase incurso en las causal de articulo 86 ordinal 4° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la causa a la URDD de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución entre los Tribunales de Juicio.

En fecha 12 de mayo del 2009, se le da entrada a la presente causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Facón con sede en santa Ana de Coro, en Virtud de la Inhibición del Juez Tercero de Juicio, y acuerda fijar audiencia de Conciliación de conformidad con el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES 12 DE JUNIO DE 2009 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, no llevándose a cabo el acto por la incomparecencia del DEFENSOR PRIVADO ABG. JULIO TOVAS y el QUERELLADO WLADIMIR COBIS, acordándose diferir la Audiencia de Conciliación para el día MIERCOLES 08 DE JULIO DE 2009 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 08 de Julio de 2009, constituido este Tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación en la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 409 de la Norma Adjetiva Penal vigente, esta Juzgadora evidenció como punto previo a la apertura de la audiencia in comento, que en fecha 07 de enero de 2009, la parte querellante JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO y su representación ABG. JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, interpusieron escrito contentivo las pruebas promovidas para el juicio oral y público, siendo este impulso procesal extemporáneo tomando en consideración el término preclusivo establecido en el artículo 411 y numeral 4 en relación con al artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretando esta instancia judicial el Desistimiento Tácito de la Querella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


Expuesto lo anterior, es necesario señalar que dispone el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes….” (énfasis añadido)

Asimismo, prevé el artículo 416 ejusdem:

“Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con privado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”


Por su parte ilustra el Tribunal Supremo de Justicia con decisión dimanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES DE LAMUÑO, de fecha 19 de julio de 2005, lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines de que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos”.

Continúa señalando esta sentencia: “En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de la preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo para impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas”.

….considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello- salvo los casos establecidos por la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señalo al ib initio del juicio – a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia , la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente . Así se decide…”


Asimismo, señaló el Máximo Tribunal de la República en la misma Sala y, con decisión del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, en sentencia Nº 1287 del 28 de junio de 2006, expediente N° 04-3001:

“…Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:

“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación…”


Sobre la base de la normativa legal citada, así como, de las decisiones de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con claridad meridiana de las actas que conforman el presente proceso penal, se considera que el primer escrito interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO, no fue interpuesto dentro del lapso previsto por la ley, es decir, Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, como se encuentra señalado literalmente en la ley, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad, 2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal, 3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, sino por el contrario, fue interpuesto el día MIÉRCOLES SIETE (07) DE ENERO DE 2009 y la audiencia oral de conciliación se encontraba prevista para el VIERNES NUEVE (09) DE ENERO DE 2009, es decir, que claramente se observa que entre el día nueve de enero y el siete de enero no existen tres días contados de forma regresiva como lo señala expresamente la Sala Constitucional, considerando que igualmente corresponde a las partes estar atentos de dicho término por ser preclusivo correspondiéndoles ciertamente ésta obligación, debido a que se encuentran a derecho, aunado a que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal no dispone de la notificación a las partes para su asistencia a la respectiva audiencia.

En esta clase especial de procedimiento, la audiencia de conciliación a la cual se hace referencia en el artículo antes citado, la misma equivale como una audiencia preliminar en el proceso penal ordinario. El problema que se ha presentado con respecto a las cargas y obligaciones de las partes en este proceso dependiente de parte, se ha concentrado en cuanto al lapso para la presentación o promoción de aquellas pruebas que se utilizaran en el juicio oral.

En el caso que nos ocupa, encontramos que el querellante interpuso su escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de enero de 2009, siendo el caso que la primera convocatoria de la Audiencia de Conciliación era para el nueve (09) de enero de 2009, lo que evidencia la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, toda vez que las mismas fueron presentadas en una fecha distinta al lapso que prevé el artículo 411 de la norma adjetiva penal vigente, es decir, cuando ya había expirado el término preclusivo establecido por el Legislador en el mes de Diciembre de 2008, debido a que, tal como lo señala nuestro Máximo Tribunal que “…considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello- salvo los casos establecidos por la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aún cuando el acusador señalo al ib initio del juicio – a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente librarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes en el proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente…”, es decir, es una carga netamente de las partes, estar pendientes de cual será el tercer día hábil anterior y de forma regresiva, a la fecha pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación y, mal puede este Tribunal relajar este término preclusivo, debido a que son de Orden Público y se causaría inseguridad jurídica a la parte contraria en caso de estimar que cualquier justificación debe ser considerada valedera para proceder a declarar temporal los escritos interpuestos por las partes y, todo ello se debe a que la finalidad fundamental de esta carga procesal no es otra que la otra parte conozca suficientemente y con anticipación las excepciones opuestas, así como, las pruebas de las que hará uso su opositor en el juicio oral, lo cual no es otra cosa que la aplicación y el respeto al Principio Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, amén del DEBIDO PROCESO, tal como lo establece el sistema acusatorio vigente. Y así se decide.-

Por su parte la parte querellada, igualmente interpuesto escrito de descargo en fecha 15 de abril de 2009, es decir, meses después de la primera fijación para la celebración de la Audiencia Oral de Conciliación, motivo suficiente para considerarlo igualmente extemporáneo por no haber sido presentado, conforme al artículo 411 de la normativa procesal penal. Y así se decide.-

En tal sentido y considerando quien aquí decide que de acuerdo a las Sentencias reiteradas tanto de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se trata de un término preclusivo, cuya aplicación es única en el tiempo, y con la cual la parte querellante tiene la oportunidad para promover las pruebas que se producirán en el juicio hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 411 Ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar DESISTIDA LA QUERELLA, ya que la parte querellante en su oportunidad legal no ofreció las pruebas en que funda su acusación privada. Y así se decide.-

Por último, este Tribunal Segundo de Juicio no se pronuncia sobre la responsabilidad por parte del acusador privado en la interposición de la acusación privada, debido a que no se emitió pronunciamiento al fondo de los hechos para estimar si son falsos o no, así como, la temeridad en su interposición, debido precisamente a la presente providencia judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA QUERELLA presentada por el Abogado JOSE GREGORIO CHIRINOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 75.297.965, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.886, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y con domicilio procesal en la Av. Montes de Oca Cruce con Calle Vargas Centro Profesional Don Pelayo F, piso 9 oficina 9-C Escritorio Jurídico “ Fonseca y Asociados” de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE RAMÓN TROMPIZ LUGO, venezolano, divorciado, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.789.533, Licenciado en Administración, con domicilio en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 1, casa Nº 1, Coro Estado Falcón, contra del ciudadano WLADIMIR COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.475.046, periodista, y residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 1, casa Nº 12, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem de la referida Ley, ya que la parte querellante presento su escrito de promoción de pruebas, siendo este impulso procesal extemporáneo tomando en consideración el término preclusivo establecido en el artículo 411 y numeral 4 en relación con el artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes. Cúmplase.-

Publíquese. Regístrese, Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de Dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA DE SALA,

JENY BARBERA RODRIGUEZ




RESOLUCIÓN N° PJ0072009000047.-