REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002836
ASUNTO : IP01-P-2007-002836

AUTO ACORDANDO LIBERTAD E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A TENOR DE LO PREVISTO EN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


Vista el escrito interpuesto en fecha 25/06/09 por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.979.129, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Nila Reyes Chirinos y Alberto Reyes Chirinos, residenciado en La Cañada, Casa S/N, cerca de La Bloquera, estado Falcón y, WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.762.089, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Ramón Gregorio Villalobos Y Braulio Toyo, residenciado en el Sector la Cañada, mucho antes de La Bloquera, Casa S/N, estado Falcón, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, mediante el cual requiere de este Tribunal la LIBERTAD a favor de sus representados a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a que se cumplieron los DOS AÑOS de reclusión sin que el Ministerio Público haya presentado solicitud de prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial de libertad y, siendo que la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, declaró la nulidad absoluta del Juicio celebrado, en fecha 29/01/09 por ante el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante y, considerando que en la presente fecha se le dio entrada al presente asunto en ocasión a la Inhibición interpuesta por el Juez Primero de Juicio Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ, este Despacho Judicial se pronuncia en los siguientes términos realizando las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Francisco Pimentel presentó ante el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, a los fines de ser impuestos de una medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

En fecha 16 de junio de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, decretó la privación judicial de libertad a los referidos ciudadanos, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

En fecha 13 de julio de 2007, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Francisco Pimentel presentó ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, interpuso escrito de Acusación Penal contra los ciudadanos antes citados por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal extensión Coro del estado Falcón, celebró Audiencia Preliminar en la cual se admitió totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Igualmente se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, ordenando remitir la causa a los Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha 16 de enero de 2008 se recibió la presente causa penal ante el Tribunal Tercero de Juicio, ordenándose fijar el juicio oral y público para el día 07/02/08 a la 2:00 de la tarde, el cual se celebró en fecha desde el 07/10 /08 hasta el 24/10/08, con sentencia condenatoria contra la cual la Defensa interpuso recurso de apelación y fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de junio de 2009 siendo el pronunciamiento de nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 29/01/09 por el Tribunal Segundo de Juicio Itinerante de esta Circunscripción Judicial ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez diferente al que se pronunció.

Sobre la base de la antes expuesto y con relación a la aplicación del principio de proporcionalidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ilustrado lo siguiente:

“…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad…” (Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente Nº 03-0051).

Este criterio fue ratificado en la sentencia de fecha 20-OCT-2004, exp. 04-0952, donde se asentó:
“…El legislador, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, puesto que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Una vez transcurrido ese lapso, decae automáticamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez que está conociendo de la causa, hacer cumplir la citada norma, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).


No obstante el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el ministerio publico o el Querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos impuestos se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante.
En este Supuesto si la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.”


Así las cosas, visto que en el presente asunto seguido contra los acusados JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, se ha excedido el lapso de dos años privado judicialmente de la libertad sin que exista sentencia definitivamente firme en contra de sus personas, conforme a la facultad que le otorga el ordenamiento jurídico a la Jueza o Juez para resolver sobre tal circunstancia, de oficio o a petición de parte interesada, y siendo que los diferimientos de la audiencia oral y pública no se deben tácticas dilatorias del acusado ni de su Defensa Técnica, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los referidos ciudadanos, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, sin que exista una sentencia definitivamente firme, estimando esta jurisdicente que a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar que la justicia quede irrealizable, con fundamento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ultima ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, se considera conveniente, procedente y ajustado a derecho, imponerle a los acusados la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, debido a que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el acusado ha sido lo autor o participe de su comisión, lo cual dimana de la investigación preliminar llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueda influir a los testigos, víctima, o expertos para que informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar eso comportamientos, la cual así se presume en virtud de las circunstancias del caso en concreto y de la pena que podría llegar a imponerse ante el evento de quedar comprobada en el debate la culpabilidad de los sindicados de autos. Y así se decide.-

Como consecuencia de la imposición de esta medida y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado de los acusados desde el sitio donde cumplen con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, a fin de imponerlos de la decisión dictada y tomarle declaración respecto de la obligación que asumen ante este Tribunal de dar cumplimiento al régimen de presentación impuesto, de prohibición de acercarse a la víctima y, de suministrar a este despacho judicial sus direcciones y domicilios donde puedan practicarse sus citaciones y notificaciones. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. CARMARIS ROMERO SURT, en su condición de Defensora Pública Primera Penal actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.979.129, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Nila Reyes Chirinos y Alberto Reyes Chirinos, residenciado en La Cañada, Casa S/N, cerca de La Bloquera, estado Falcón y, WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.762.089, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Panadero, hijo de Ramón Gregorio Villalobos Y Braulio Toyo, residenciado en el Sector la Cañada, mucho antes de La Bloquera, Casa S/N, estado Falcón, a quienes se les sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente. SEGUNDO: El decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSÉ FRANCISCO REYES y WILL HENRY VILLALOBOS TOYO, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, con fundamento en el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Penal Venezolana, en el sentido de haber transcurrido los dos (2) años previstos en dicha norma, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 6° eiusdem, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima FORTUNATO RAFAEL MEDINA GARCIA, se ordena librar oficio a la oficina de Alguacilazgo a los fines que sea incluido en el registro de presentaciones llevado por esa oficina. En consecuencia, se ordena el traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, sitio donde cumplen con la Medida Privativa de Libertad hasta la sala de Audiencias de este Tribunal, para esta misma fecha, a fin de imponerlos de la decisión dictada. Asimismo, se le deberá imponer de las circunstancias legales previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal como causales de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide. Líbrese orden de traslado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ordénese el traslado de los acusados a los fines de imponerlos de la presente resolución.

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0072009000050.-