REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045
ASUNTO : IP01-R-2006-000079

Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Falcòn en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2009, relacionada con solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por el profesional del Derecho CESAR JOSE CURIEL, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, actualmente privado de su libertad.

En fecha siete (07) de Julio de 2009, se recibe el presente asunto por ante este Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcòn, fecha en la cual este Juzgador se aboca al conocimiento del presente asunto, procediendo en el lapso legal a resolver la presente solicitud.
I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho, CESAR JOSE CURIEL actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT ALBERTO GUARIRE CARRASCO, consigno solicitud de Decaimiento de Medida, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, el Defensor Privado que luego de varios Recursos de (apelación y casación), la Corte de Apelaciones anulo la sentencia condenatoria contra EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, en la causa 1P01-R-2009-000079, agregando que el dos (02) de Abril, de 2009, inmediatamente solicito la ampliación de dicha sentencia, en el sentido de declarar el decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por llevar alrededor de cinco (05) años privados de la libertad.

Refiere igualmente que la corte no se pronuncio al respecto y el expediente , asunto o causa , se encuentra en este Tribunal, a los efectos de realizar el Juicio Oral y Público, lo que obliga a replantear de nuevo en esta instancia el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad, y según juzgar en libertad a su defendido de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito presentado, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Decaimiento de la Medida, toda vez que a consideración del solicitante ha transcurrido el lapso legal que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad excede del limite temporal de dos años que impone la norma y hasta la presente fecha no ha habido juicio efectivo.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente, del estudio hecho a las actuaciones que conforman el presente asunto sin entrar a analizar el fondo del mismo, seguida en contra de acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, y especialmente del contenido del Acta de Presentación de Imputados, se observa que a este le fue decretada en fecha 12-04-04, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Articulo 408 del Código Penal Venezolano y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 278 ejusdem.

Es necesario en principio hacer referencia al hecho cierto de que el presente asunto el Juicio se celebro en el lapso legalmente establecido, lo que sucede es que el mismo fue anulado, por lo que se desprende que si ha habido respuesta oportuna del Estado, no obstante ello es necesario realizar las siguientes observaciones:

Tal y como se desprende del Folio ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza, la Audiencia Preliminar, pautada para el día veinte (20) de Mayo de 2004, se difiere a solicitud fiscal, pero sin objeción por parte de la defensa, para el día, siete (07) de Junio de 2004, fecha en la cual tal y como de desprende del folio ciento noventa (190) y siguientes, se celebro la misma.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2004, encontrándose el asunto en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar sorteo extraordinario para el día siete (07) de Julio de 2004, acto que se realiza en la fecha señalada ( folios 216 y 221), no habiéndose logrado la Constitución del Tribunal Mixto, se convoco a nuevo sorteo para el día cinco (05) de Agosto de 2004 (folios 224), realizándose, igualmente las convocatorias a la audiencia de de inhibición, recusación y excusas, no obstante en virtud de que no se logro constituir el Tribunal Mixto, en fecha siete (07) Marzo de 2005, se constituyo el Tribunal de manera Unipersonal, fijándose Juicio Oral y Público para el día veintisiete (27) de Abril de 2005.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2005, se da inicio al Juicio Oral y Público, en virtud de haber sido interrumpido, se inicia nuevamente en fecha diecisiete (17) de Enero de 2006, finalizando en fecha primero (01) de Febrero de 2006, publicándose la sentencia en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2006.

Observamos entonces que la primera etapa del proceso penal, se cumplió en estricto apego de la ley, ya que el acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASCO, fue procesado en el Lapso legalmente establecido, no obstante ello, en el presente asunto se ejerció el Recurso de Apelación por parte de la defensa, y en fecha dieciséis (16) de Noviembre de de dos mil seis se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmándose la decisión recurrida, razón por la cual se ejerció en fecha veintiuno de Marzo de 2007, el respectivo Recurso de Casación, y en fecha Veintisiete (27) de Noviembre d 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anula la decisión de la Corte de Apelaciones, y ordena remitir el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines de que constituya sala accidental a los fines de que se dite nueva decisión con prescindencia de los vicios.

Constituida definitivamente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se admitió el Recurso de Apelación en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008 y en fecha dos (02) de Abril de 2009, se declara con lugar la apelación interpuesta y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público; asunto que por distribución le corresponde conocer al Juzgado Primero de Juicio, presentando en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, el Juez José Alberto González, inhibición ya que conoció como Juez accidental de la Corte de Apelaciones, desprendiéndose del asunto y en fecha siete (07) de Julio de 2009, se recibió por ante este Juzgado el asunto a los fines de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

Observa este Juzgador que la prolongación por más de dos años de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, obedece a las razones antes señaladas y que debidamente fueron discriminados, no obstante ello , el retardo procesal no le es imputable al acusado ni a su defensa.

Ahora bien, sobre el contenido y el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estima necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal y el querellante. En este supuesto el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad…”

De su contenido, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.1399 de fecha 17.07.2006, precisó:

“... Al respecto, como se sabe, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años ...”.


Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante), conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas, la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional en del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004)
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto, ha precisado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

“… Una vez transcurrido los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”. (Negrillas son nuestras).

Así, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Resolución Nro. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:

“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”


Así tenemos el criterio manejado por la sala constitucional en el caso CARLOS ENRIQUE CASTLLO FUENMAYOR, Sentencia 1212 de fecha 14/06/05, en virtud de decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcòn donde señalan:

(….) esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
En el presente caso, a pesar de que esta Sala declaró inadmisible el amparo solicitado contra la decisión que negó la libertad, y que supra se señaló que al juez de amparo le está vedado conceder o sustituir medida cautelar sustitutiva de libertad, y que el arresto domiciliario no es considerado como una sustitutiva, aunado al hecho de que la negativa de la juez era apelable, consideraciones que revocarían la medida cautelar otorgada y, en consecuencia, se tendría que forzosamente ordenar la captura del imputado; teniendo en cuenta que el Tribunal al cual corresponde conocer del asunto no está accesible temporalmente, decide, con base en los planteamientos antes expuestos, mantener la medida de arresto domiciliario, prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero insta al juez a que en el momento en que se aboque al conocimiento de la causa, proceda a sustituirla por otra de las previstas en el artículo 256 eiusdem, menos gravosa. Así se decide….”


Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible a los fines de evitar consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido tal y como lo establece el Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…Toda persona tiene derecho de la protección por parte del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para al integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En este caso se aspira como instrumento de la función penal del Estado, proteger la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado buscando que el proceso llegue a feliz término, es interés del Estado que el Juicio seguido al ciudadano EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, se realice en el menor tiempo posible, e igualmente es interés del estado que la victima se sienta protegida frente a situaciones que puedan constituir amenazas, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física.

Verificado como ha sido el vencimiento del lapso legalmente establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de considerar que el hasta la presente fecha no ha habido un Juicio definitivo para el acusado y visto que han transcurrido mas de cinco años desde la fecha en que se le decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, y la prolongación del mismo es por causas no imputables al acusado ni su defensa, se considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA presentada por el profesional del derecho CESAR JOSE CURIEL. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia 1212 de fecha 14 de junio de 2005, expediente 04-2275, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, y ajustado al principio de la finalidad del proceso cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que su aseguramiento es indispensable para evitar que quede ilusa e irrealizable el poder de la justicia, este despacho al efectuar una ponderación de intereses encuentra indispensable imponer al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º, 4ª y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante esta instancia judicial cada1 Quince (15) días, siendo que los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación de libertad, cuales son, un hecho punible merecedor de sanción penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado (hoy acusado) ha sido autor o participe de su comisión, y una presunción razonable concerniente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que se satisface por la pena que podría a llegar ha imponerse y a la presunción de oficio prevista por el legislador conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, justifican plenamente la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En relación al ordinal 3º, la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días, la cual deberá cumplir una vez se ejecute la caución que se le impondrá a propósito del ordinal 8º, debiendo cumplir con su primera presentación el día inmediato siguiente de despacho.
Se le decreta igualmente la prohibición de salida del país del acusado, EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, en virtud de que es necesario asegurar la comparecencia del acusado a los actos del proceso, igualmente en virtud de que es obligación del estado imponerla cuando se esta procesando por delitos cuya pena de exceda de ocho años en su limite máximo, tal y como lo establece el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte
Y, en cuanto al ordinal 8º, exige este tribunal que lo indicado por el tipo de delito por el cual es acusado el procesado y el estado procesal en el cual se encuentra este asunto penal en espera de la realización del juicio oral y público, que deberán presentar dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones que contraen, debiendo estar domiciliados en el Territorio Nacional. A tal efecto, deberán demostrar su buena conducta y demostrar ser personas responsables y tener capacidad para atender las obligaciones que contraen, se exige también que deben presentar constancia de trabajo donde se evidencie que sus ingresos son iguales o mayor a ochenta (80) unidades tributarias.
La Carta de trabajo deberá contener los siguientes datos:
1.- Institución o Empresa que la expide.
2.- Fecha de elaboración.
3.- Identificación plena del Empleado.
4.- Cargo que desempeña.
5.- Fecha de ingreso.
6.- Sueldo que devenga, y si percibe pagos por otros conceptos deberán ser específicos, es decir, primas, comisiones, etc.
7.- Si se trata de una Institución Pública, deberá indicar los números de teléfonos de la Dirección de Recursos Humanos o de Servicios al Personal e identificación del Jefe del Despacho. Si es una Empresa Privada, números de teléfonos del propietario y su identificación.
8.- Firma de la persona que expide el documento con estampa del sello que identifica a la Institución o a la Empresa.

En el caso de que el Fiador posea una Empresa de la que sea propietario o socio o tenga una Firma Personal, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.-Copia Certificada del Registro Mercantil o de la Firma Personal que identifica a la Empresa, si no cuenta con la misma podrá presentar copia simple y exhibir a la vista el documento original.
2.-Copia del RIF y NIT (Registro de Información Fiscal) de la Empresa.
3.-Declaración de Impuesto Sobre la Renta y su cancelación correspondiente.
4.-Balance de Ganancias y Perdidas de la Empresa debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
5.-Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En el caso de que el Fiador trabaje por su propia cuenta y riesgo, deberá presentar los siguientes recaudos:
1.- Balance Personal debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.
2.- Constancia de Ingreso del Fiador debidamente firmado y visado por un Contador Público Colegiado.

En todos los casos deberán presentar copia de la cédula de identidad y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal y comprometerse a cumplir con las obligaciones enunciadas en el artículo 258 ejusdem. Una vez satisfechos los requisitos del ordinal 8º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, se emanará la boleta de excarcelación a nombre del acusado: EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO, antes identificados, quien deberá comparecer al día siguiente de despacho a cumplir con la obligación prevista en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y con su primera presentación, conforme al ordinal 3º del artículo 256 tantas veces citado.

Considera este Juzgador que las tres (2) medidas cautelares que se imponen son necesarias, puesto que son proporcionales y cada una de ellas garantiza el cumplimiento de la otra, es decir, la caución personal dan garantía al proceso judicial de que el acusado permanecerá a derecho frente a la justicia y en caso de evadirse sus fiadores sufragarán los gastos que pueda generar su búsqueda.

Por último, las presentaciones darán cuenta de que está cumpliendo con su obligación de no ausentarse del Paìs, lo que permite un constante monitoreo de su comportamiento y disposición de enfrentar a la Justicia.

Por otra parte, se dice que son proporcionales atendiendo a las circunstancias del hecho, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, además de ser de total y posible cumplimiento por parte del acusado, tales exigencias se compadece con las posibilidades fácticas del acusado y la de sus familiares, y, los requisitos además de ser sencillos no son más que la expresión y seguridad de que los datos aportados sean veraces y en respeto al artículo 26 del texto constitucional, el cual prevé que todo procesado tiene derecho a ser juzgado en un lapso prudencial lo cual proporciona certeza jurídica sobre los resultados céleres de su situación procesal y jurídica, garantizando el principio de igualdad los derechos que le asisten también a la victima en el caso de marras a obtener una respuesta pronta y oportuna de la administración de justicia a su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Personal, se declara CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA presentada por el profesional del derecho CESAR JOSE CURIEL. SEGUNDO: Se impone al acusado EDILBERT ALBERTO GUERIRE CARRASQUERO de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 en los ordinales 3º, 4 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal, prohibición de salida del País y la presentación dos (2) fiadores de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad para atender las obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, Notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio a los Trece (13) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ