REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-P-2008-000551


Corresponde a este Tribunal Tercero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud consignada por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Falcòn en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2009, relacionada con solicitud de REVISION DE MEDIDA de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consignada por el profesional del Derecho NOE ACOSTA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ , actualmente privado de su libertad.

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho, NOE ACOSTA actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ, consigno solicitud de Revisión de Medida, argumentando lo siguiente:

Señala el solicitante que su defendido fue absuelto de toda culpa por el Tribunal Mixto de forma unánime, fallo este que fue anulado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando mantener la medida privativa siendo que la pena no excede de diez años.

En el mismo orden de ideas agrega que su defendido tiene una buena conducta predelictual, tiene arraigo en el Estado Falcòn, siendo procedente su juzgamiento en libertad a los fines de asegurar su presencia en juicio ya que resulta desproporcionada la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, consignando Carta de Residencia, Carta aval del Consejo Comunal de la población de Guamacho y Constancia de Trabajo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del escrito presentado, observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito se encuentra en la solicitud de Revisión de la Medida, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada resulta desproporcionada.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Y el artículo 259 nos dice:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, sin entrar a analizar el fondo del mismo, este tribunal observa que en fecha Primero (01) de Junio de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anula la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ordeno la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público y por ende se libro orden de aprehensión al mencionado imputado a los fines de que fuera nuevamente recluido en el Internado Judicial de Coro, y continué el proceso bajo dicha medida de coerción personal.

En el caso sub exámine, el delito imputado por el Ministerio Público es el de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y está sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas con pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN en su límite máximo, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano, CON PENA DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN en su limite máximo lo cual según el Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP, determina una presunción razonable de peligro de fuga; por lo que no habiendo variado las circunstancias que determinaron su imposición, ni encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 244 del COPP, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, resulta improcedente en el presente caso la sustitución de la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI DE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO NOE ACOSTA, EN EL SENTIDO DE QUE SE LE CONCEDA AL MENCIONADO IMPUTADO YOXDRY NEHOMAR COLINA FERNANDEZ, LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2 ° y 3°, del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, en relación al Artículo 264 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON
LA SECRETARIA

ABOG. JUANITA SANCHEZ.