REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002459
ASUNTO : IJ01-P-2009-000003

AUTO NEGANDO SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la cual manifiesto el penado WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.890.723, recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Falcón; a tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 03 de marzo del 2009, este tribunal de ejecución dictó cómputo de pena al ciudadano WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, y en virtud del quantum de la pena impuesta determino que podía optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la pena de la Suspensión de la Ejecución de la Pena. En fecha 6 de Abril del 2009, el penado fué notificado del cómputo realizado y manifestó estar dispuesto a acogerse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se observa en la presente causa, que cursa Informe PsicoSocial proveniente de equipo multidisciplinario que realizo examen psicosocial al penado de marras. En el cual señalan como conclusión:
“ …CONCLUSION:
Sobre la base del informe psicosocial, el equipo técnico, emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada….”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 501, a saber:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ( Negritas Propias)

De lo antes transcrito se desprende que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Suspensión de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión de la Ejecución de la Pena al Penado WILMER JOSE PONTILES GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.890.723, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado del contenido de la presente resolución. Notifíquese. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado judicial del Estado Falcón y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. ANYINEY MELENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002459
ASUNTO : IJ01-P-2009-000003