REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000041
ASUNTO : IJ01-P-2000-000041
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado WLADIMIR RAMON URBINA, titular de la Cédula de identidad N° 09.923.368.
Dicho ciudadano fue condenado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por el Procedimiento de Admisión de Hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Al referido ciudadano se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la audiencia preliminar, medida esta que se mantiene hasta la fecha.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, y de la presente causa se evidencia que el penado fue detenido policialmente en fecha 15 de Septiembre del 2000 y le fue impuesta Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad por el Juez de Control en fecha 19 de Septiembre del 2000, situación en la que permaneció hasta el 15 de Octubre del 2000, fecha en la cual le fueron impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad por lo que tiene TREINTA (30) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el penado, se encuentra actualmente en libertad y puede optar por la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.
No obstante, se observa en la presente causa, que cursa Informe PsicoSocial proveniente de equipo multidisciplinario que realizo examen psicosocial de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. En el cual señalan como conclusión:
“ …CONCLUSION:
Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida. DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA….”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 493, a saber:
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ( Negritas Propias)
De lo antes transcrito se desprende que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado WLADIMIR RAMON URBINA, titular de la Cédula de identidad N° 09.923.368, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Suspensión de la Ejecución de la Pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión de la Ejecución de la Pena al Penado WLADIMIR RAMON URBINA, titular de la Cédula de identidad N° 09.923.368, condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación del penado, a los fines de imponerlo de la presente resolución. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L. LA SECRETARIA
ABG. ANYINEY MELENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2000-000041
ASUNTO : IJ01-P-2000-000041