REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001825
ASUNTO : IP01-P-2006-001825

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, el informe Técnico del Penado ORLANDO JESUS DUNO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.028.345, condenado como Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo, tipificado y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en armonía del artículo 84.1 eiusdem; en perjuicio del ciudadano Roberto José Chirino, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro; este tribunal emite pronunciamiento con respecto a la medida solicitada:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia, que este tribunal en fecha 23 de Enero del 2009, se le realizo al penado de marras el computo de la pena, señalando que el penado de marras, puede optar a partir de la fecha de elaboración del computo, del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por haber cumplido una cuarta parte (¼) parte de la pena impuesta , es decir, Dos (2) Año y Dos (2) Meses, y Siete (7) Días de pena.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal penal, señala los requisitos a exigir para el otorgamiento de tal beneficio, en su artículo 501, a saber:

Artículo 501.

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta. ( Cursiva del tribunal)

Además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
Consta en autos, Informe Técnico proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario del penado ORLANDO JESUS DUNO GARCIA, realizado por la Abogado Amalia Rosales, Licenciada Elba Arias y Psicólogo Eurmarys Dorante, en donde señalan como conclusión:
“… CONCLUSION:
Sobre la base del Informe psicosocial, el equipo técnico emite un diagnostico DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada…”

Así las cosas, siendo que el cúmulo de requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 de la norma adjetiva penal, son concurrentes, es decir, es imperativo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye indefectiblemente la negativa de la procedencia del mismo. De manera que, en el asunto de marras dado el diagnostico desfavorable emanado del equipo multidisciplinario que evaluó al penado ORLANDO JESUS DUNO GARCIA, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado ORLANDO JESUS DUNO GARCIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.028.345, quien opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Impóngase al penado de la presente resolución. Notifiquese al Ministerio Pública y a la defensa. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial de este estado y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. EVELYN M. PEREZ L.
LA SECRETARIA
ABG. ANYINEY MELENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001825