REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006137
ASUNTO : IP01-P-2005-006137
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón, a favor del penado EVELIO LUBIN GARCIA VICIERRA, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UBAL DE JESÚS CUEVAS, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial del Estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, y para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial como Artesano durante un lapso de Un (1) año, Ocho (08) meses y Doce (12) días; cumpliendo una jornada diaria de seis (6) horas. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de Trabajo es de Un (1) año, Ocho (08) meses y Doce (12) días, siendo estos calculados a razón de 06 horas de trabajo por día. Ahora bien el articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la jornada diaria de trabajo debe ser calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, razón por la cual y estrictamente apegada a la normativa antes mencionada, se procede e efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención de la siguiente manera: El penado laboró efectivamente por un tiempo de Un (1) año, Ocho (08) meses y Doce (12) días, que llevado a horas sería de tres mil seiscientos setenta y dos (3672) horas,, este tenemos obligatoriamente que dividirlo entre 08 horas que corresponde a la jornada diaria de ley y eso nos da un total de Cuatrocientos cincuenta y nueve (459) días, que dividimos entra 30 para efectuar un calculo por mes y el tiempo que legalmente debe ser redimido es de Un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días por Trabajo.
A este total se le debe sumar el tiempo que dedicó el penado al estudio que según la solicitud equivale a Diez (10) meses y Quince (15) días, siendo estos calculados a razón de 02 horas de trabajo por día. Ahora bien el articulo 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que la jornada diaria de trabajo y estudio debe ser calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, se debe señalar al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas Normas establecen que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
El penado de marras ha estudiado el periodo comprendido desde el 17/09/2007 hasta el 18/07/2008; y desde el 31/07/2008 hasta el 22/10/2008, en ambos períodos estudio Educación Básica, en un horario de 2 horas diarias, lo cual nos dan Diez (10) meses y Quince (15) días de estudio, es decir que al penado hay que hacerle la conversión de Horas a días, según lo establecido en el Articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que al hacer la conversión de Horas a días, tenemos que a razón de 2 Horas Diarias, estudiadas por el penado, equivalen a 32 Horas Mensuales, las cuales se llevan a jornadas diarias de 8 horas, nos dan 4 días semanales de estudio, lo que equivale a 16 días de Estudio Mensuales por diez meses y quince días que establece la junta en su solicitud, nos dan ciento setenta y seis (176) días a redimir por concepto de estudio, lo que equivale a Cinco (05) meses y dieciocho (18) días de redención de pena por estudio.
Según lo establecido en el Articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que:

“…Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
…omissis…
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo…”

De manera que al sumar el tiempo de pena cumplido, una vez realizado la conversión a jornadas de ocho horas es de Un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días por trabajo y por estudio Cinco (05) meses y dieciocho (18) días, lo cual sumado nos da un total de Un (1) año, Ocho (8) meses y veintiocho (28) días, y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes explanado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA por el trabajo y el estudio al penado EVELIO LUBIN GARCIA VICIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.471.012 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS de pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ANYNEY MELENDEZ.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006137
ASUNTO : IP01-P-2005-006137