REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000225
ASUNTO : IP01-D-2009-000225
IDENTIFICACION DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, DEFENSOR PUBLICO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud presentada el día 11 de Julio de 2009 por la Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Jennifer Leonardi, Gladis Sabariego y Guidermar Sabariego.-
Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 08 de julio de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 9 de los Municipios Acosta y Monseñor Iturriza de la Policía del Estado Falcón. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Orden Público y que no se encuentra prescrito y solicita la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 7 de la mencionada ley especial; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento especial.-
Por su lado, la defensa argumentó: “Estoy conforme con la medida solicitada por el Ministerio Público, por lo tanto me adhiero a su solicitud” Es todo”
Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa:
1) Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la responsabilidad del mencionado adolescente de ser el autor o participe del delito de violencia física; dichos elementos son los siguientes:
a. Denuncia Nº 57: De fecha 08 de julio de 2009, en la cual la ciudadana Yenifer Joseles Leonardi Sabariego expone lo siguiente: “vengo a denunciar a Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , porque anoche él llegó de que su mamá y me pregunta que le habían dicho algo y le pregunté qué cosa y me dijo que le dijeron que la hija no era de él y vengo yo y le pregunto porque y él me dice que le diga la verdad y vino él y se puso furioso y me agarró las manos hacia atrás y me dio cinco cachetadas y las manos me las agarró para atrás luego cerró la puerta para que su mamá no entrara y luego me dice que mañana me iba pero sin la niña porque ella se quedaba con él y luego hoy cuando amaneció yo fui para que mi mamá y él salió para que su tío a buscar unas capsulas de escopeta y dijo que iba a mi mamá y a nosotros y de allí fuimos a la lopna de San Juan y planteamos el problema y nos dijo que nos fuéramos hasta la fiscalía y luego volvimos a ir a la casa de él y se iba montando la mamá de él en una buseta con la niña y volvimos a San Juan a la policía y cuando íbamos llegando a la policía iba la señora en un taxi con la niña y de ahí nos devolvimos para los taparos a la casa de él y mi mamá le llegó diciendo que me devolviera la niña por las buenas entonces la mamá de él dijo que primero muerta que ella devolver la niña y ahí empezó la pelea ella agarró a mi hermana y se le lanzó encima y le rasguñó la cara y mi hermana también a ella, y ahí Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna estaba apretando por el cuello a mi hermana y mi mamá agarró una piedra y se la lanzó y le pegó para que soltara a mi hermana y allí agarra a mi mamá y la lanza contra el suelo y allí me agarró a mi y me dio un golpe por el pecho y me agarró y me arrastró y me lanzó contra el suelo…”
b. Actas de entrevistas de fecha 08 de julio de 2009, rendida por las ciudadanas Gladis Sabariego, Guidermar Sabariego y Merlis Contreras, las cuales son congruentes entre si y con la denuncia en el sentido de cómo ocurrieron los hechos; siendo evidente la ocurrencia de hechos violentos que no sólo involucra al imputado sino a todas las víctimas, originado por un problema familiar.
c. Reconocimiento Médico Legal: Gladis Sabariego: Lesiones de carácter leve. Yenifer Leonardi: Lesiones de carácter leve, Guidermar Sabariego: Lesiones de carácter leve. Inclusive el propio imputado y su progenitora presentan lesiones de carácter leve.
De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito y de los señalamientos de las víctimas; se presume la comisión del delito de Violencia Física. Más sin embargo, se observa que hubo agresiones de parte y parte, por lo que aplicar todas las medidas solicitadas parecería desproporcional al hecho. Por lo que en aras de garantizar la integridad física de todos incluyendo al adolescente imputado, se impone una medida de seguridad de las establecidas en la ley especial la cual tiene como finalidad principal proteger la integridad física y evitar cualquier acto de violencia; en este sentido y atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, se le impone al imputado una medida cautelar a los efectos de su sometimiento al proceso, en aras de garantizar el debido proceso, por lo tanto:
Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE COFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE DE INTIMIDACION O ACOSO A LAS VICTIMAS Y EVITAR ACTOS DE VIOLENCIA. Se decreta la aplicación del procedimiento especial. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
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