REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000226
ASUNTO : IP01-D-2009-000226

IDENTIFICACION DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, DEFENSOR PUBLICO
DELITO: ROBO


Vista la solicitud presentada el día 12 de Julio de 2009 por la Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Dogly Segundo Bracho.-

Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 11 de julio de 2009 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Orden Público y que no se encuentra prescrito y solicita Medida Cautelar de conformidad con el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario.-

Por su lado, la defensa argumentó: “solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida cautelar. Es todo”

Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto Este Tribunal observa que aún cuando se verifica la comisión de un hecho punible por los siguientes elementos:
a. Acta Policial de fecha 11 de julio de 2009, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de: “avistamos a un ciudadano que desbordaba de una unidad de transporte público adscrita a la línea Carabobo gritando a viva voz que se estaba efectuando un robo a un ciudadano en el interior de dicha unidad de transporte, una vez obtenida dicha información procedemos a abordar dicho vehículo con las seguridades del caso, identificándonos como funcionarios policiales, y es cuando el ciudadano conductor del vehículo y uno de los pasajeros señalan a dos ciudadanos como los autores del presunto robo con las siguientes características: el primero: baja estatura, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento bermuda marrón y franela de color marrón a cuadros, el segundo: de mediana estatura, contextura delgada, tez morena, quien vestía para el momento pantalón jeans negro y franela a rayas amarillas con azul y éste a su vez sostenía con su mano derecha un bolso escolar color negro con gris, indicándole a los ciudadanos que bajaran de la unidad y una vez fuera de la misma se procede a efectuar registro corporal arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos se le logró localizar y colectar en el bolsillo derecho delantero un (01) reloj plateado, marca Watch, una (01) pulsera de metal, de color plata, al segundo de los descritos se le logró incautar apuñado en su mano derecha un (01) bolso de material sintético de color negro con gris, contentivo de un mono deportivo de color gris y una camisa de color azul, aproximándose un ciudadano manifestando ser el propietario de dichas evidencias…, ….el primero quedó identificado como Carlos Sánchez y el segundo como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …”
b. Acta de entrevista de fecha 11 de julio de 2009, rendida por el ciudadano Dogly Segundo Bracho, quien expuso lo siguiente: “Eran aproximadamente las 02:20 horas de la tarde del día de hoy me encontraba en el frente del Hospital y agarro una buseta de la línea Carabobo y cuando vamos por la primera parada de los bloques de la cruz verde se montan dos chamos y uno de ellos cuando vamos por la calle principal de monseñor iturriza de repente el que estaba sentado a mi lado me pregunta la hora y me pregunta que cuánto dinero había hecho el señor de la buseta y yo le digo que no se y de repente me dice que me quede quieto y que le diera todas mis prendas y mi bolso que esto es un atraco y cuando yo le estoy entregando las prendas el señor de la buseta se dio cuenta y para la buseta y llama a dos funcionarios que estaban parados en la cauchera y se monta el funcionario y los abaja de la buseta y le quita mis pertenencias y me dice que vaya hasta la comandancia a formular la denuncia…
c. Registro de cadena de custodia: De fecha 11 de julio de 2009, donde se deja constancia de la evidencia física colectada siendo ésta: (01) reloj plateado, marca Watch, una (01) pulsera de metal, de color plata, un (01) bolso de material sintético de color negro con gris, contentivo de un mono deportivo de color gris y una camisa de color azul.

De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito como se dijo anteriormente, pero no se evidencia de los elementos de convicción presentados la participación del imputado de autos, solo se evidencia su presencia en el lugar de los hechos, ya que en la narración de la víctima ésta dice que sólo uno de los chamos fue quien lo despojó de sus pertenencias y éstas fueron incautadas en el otro imputado y no en él adolescente.- Por lo tanto, no existe motivo para restringir la libertad al adolescente imputado de autos, más sin embargo, se le explicó que sigue sometido al proceso y que debe acudir las veces que sea llamado, y de no dar cumplimiento puede ser ordenada su aprehensión, en aras de garantizar el debido proceso, por lo tanto:

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. JENY BARBERA