REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000240
ASUNTO : IP01-D-2009-000240

IDENTIFICACION DE LA CAUSA:
JUEZA: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. MOISES MEDINA LA CONCHA, DEFENSOR PUBLICO
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS


Vista la solicitud presentada el día 26 de Julio de 2009 por la Fiscal decimoprimero (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Examinados las actas de investigación que acompañan la solicitud; practicadas el día 24 de julio de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Zona Policial Nº 3 del Comando de la Costa Oriental, Municipio Silva del Estado Falcón. Considera la Representación Fiscal que se está en presencia de un delito de Orden Público y que no se encuentra prescrito y solicita la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su petición y la aplicación del procedimiento ordinario.-

El imputado adolescente manifestó su deseo de declarar luego de impuesto el precepto constitucional, lo cual hizo de la siguiente manera: “nosotros estábamos en frente de l casa de mi madrina y llego la policía y se metió para dentro de la patrulla y mi hermano corrió para mi casa y de allí lo sacaron y luego de 5 minutos después cayo el chamo en el enfrentamiento con la policía. La fiscal interroga: y la Droga? Yo no tenia droga. La jueza interroga: ¿Porque corriste? Porque me dio miedo, ¿estudias? R) No me dieron los estudios. ¿Que hacías en Tucacas? A visitar a mi familia, ¿con quien vives en Yaracuy? Con un tío. La defensa interroga: ¿conociste al muchacho que cayó? No. ¿Tú papa a estado preso? Si. ¿Porque crees tu que la policía estaba interesada en el caso de sembrarte la droga? No se porque yo tengo 7 meses fuera de Tucacas y la policía estaba encima de mi y mi mama nos saco de Tucacas por eso.

Por su lado, la defensa argumentó: “puede observarse en el acta policial la repetida frase “como fuimos atacados por una multitud de personas armados de piedras, palos y botellas no pudimos tomar declaración de ningún testigo y tuvimos que salir rápidamente del lugar”. Igualmente es contradictorio el hecho de que habiendo salido un muchacho apodado el niño haciendo un disparo en contra de la unidad patrullera no hayan realizado detenciones en el sector apoyado de otra unidad. La pregunta es: ¿Que Fue lo que hizo que la comisión se marchara? El Enfrentamiento con el niño o las amenazas de la multitud de personas armadas de palos, piedras y botellas. La defensa considera que no existen elementos suficientes de prueba para que mi defendido sea el sujeto activo del delito de tráfico y, basado en el principio de presunción de inocencia, no obstante lo señalado anteriormente de elementos de convicciones, solicito la libertad plena y a todo evento solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”.

Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto este Tribunal observa que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia tanto de un hecho punible como la participación del adolescente en el mismo, dichos elementos son los siguientes:
a. Acta Policial de Aprehensión de fecha 24 de julio de 2009, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de: “momento cuando nos desplazábamos por el Barrio Libertador, específicamente por la calle nueva luz, visualizamos a dos ciudadanos quienes se encontraban en una esquina los mismos al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, situación que nos condujo a presumir que pudiesen guardar relación con un hecho punible, procediendo a la persecución de los mismos, siendo alcanzados inmediatamente procediendo a realizarle un registro corporal…, … quien vestía pantalón jeans prelavado y franelilla de color negro y zapatos de color negro con blanco, se le incautó en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón que vestía una caja pequeña de metal, color azul, con la inscripción Belmont contentiva de veinticuatro (24) trozos de pitillos contentivo cada uno de un polvo color blanco de olor fuerte y penetrante presumiblemente droga denominada cocaína, quedando éste ciudadano identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …
b. Acta de Aseguramiento de fecha 24 de julio de 2009
c. Registro de cadena de custodia
d. Acta de inspección,
e. Experticia Química

De lo anteriormente trascrito y de lo sucedido en la audiencia de presentación surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito como se dijo anteriormente, y de la participación del adolescente imputado en la comisión del hecho toda vez que al ser visto por la autoridad emprendió la huída y fue perseguido y aprehendido por la policía, así mismo le fue incautado una sustancia ilícita tal como se desprende del acta de aseguramiento, con un peso neto de 2,4 gramos tal como se desprende de la experticia, se trata indudablemente de una sustancia ilícita denominada Cocaína Clorhidrato, en la cantidad establecida en la ley especial para que sea considerado delito de distribución. Por lo que con todos estos elementos, aunado al hecho que el adolescente no habita en el Estado Falcón, no asistió ningún representante a la audiencia de presentación, y la dirección aportada es inexacta, todo con la finalidad de garantizar el debido proceso, por lo tanto:

Este Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud Fiscal. En consecuencia decreta LA DETENCION PREVENTIVA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con la ley. Se ordena su internamiento en el Centro Integral para varones de la ciudad de Coro. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ



LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO