REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Coro, 9 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000223
ASUNTO : IP01-D-2009-000223

DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

En fecha 8 de Julio de 2009, se recibió procedente de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, escrito interpuesto por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica del Niño, niña y adolescente; toda vez que los hechos denunciados en el presente asunto por la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ no revisten carácter penal.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Riela al folio cuatro (4) del presente Asunto Denuncia Nº 00043 de fecha 29 de Enero de 2009 interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ, venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.927.337; por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Expuso la denunciante lo siguiente: “El día sábado 24/01/2009 como a las 09:00 de la noche mis dos (2) hijas morochas de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, de 13 años de edad, salen de la casa para la calle sin pedirme permiso, y se van con la ciudadana YULI SANCHEZ, residenciada en la Urb. Arístides Calvanis, calle 05, diagonal a la cancha, casa sin número de color salmón, y regresaron el día domingo como a las 05:15 de la tarde, se bañaron y salieron nuevamente a la calle, y aparecieron el día lunes en la casa de su abuelo paterno, entonces yo fui a casa de su abuelo a buscarlas, luego me dirigí al INAM, para que me orientaran sobre ésta situación, luego fui a la fiscalía, y luego vine a la policía, porque ya no aguanto esta situación, porque se me está escapando de las manos, porque mis hijas quieren hacer lo que les da la gana, y actuar y pensar como adultas. Eso es todo.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 301 lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procederá a instancia de parte agraviada.”

En tal sentido, se desprende de los hechos antes descritos que efectivamente tal y como lo plantea la Fiscal del Ministerio Público, los mismos no revisten carácter penal; porque si bien es cierto la denunciante puede sentirse angustiada ante quizá el peligro inminente en la cual se encuentran sus hijas, y siente que ya no puede controlar la situación y que sus derechos legítimos están afectados, en este caso, el sistema penal venezolano no es la herramienta idónea para la solución de ese conflicto, existen otras vías para la solución de conflictos de ese tipo. Más como no constituye un hecho punible el ius puniendi no puede actuar, no está legitimado para actuar; tal y como se encuentra previsto en el encabezamiento de la norma antes descrita, por tal razón es procedente y ajustada a derecho la solicitud planteada y como tal, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: Se decreta la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal para la Fiscalía antes mencionada en su oportunidad legal. CUARTO: Notifíquese a la denunciante supra citada y a la Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°-Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ




LA SECRETARIA



ABG. JENY BARBERA