REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002127
ASUNTO : IP11-P-2009-002127

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 12 de Mayo de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano CARLOS ALFREDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, natural del Cobre Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.778.850 , nacido en fecha: , de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante , domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio José María Vargas San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Regional Nro. 44, de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, se constituyó en comisión con la finalidad de efectuar patrullajes de seguridad y orden público, específicamente en la avenida El Periodista al lado del Parque Metropolitano, en el Mercado Municipal Banco Obrero, constatando en el interior del mercado una venta de hortalizas y legumbres, constatando la cantidad de 98 kilogramos de ajo presuntamente de origen no nacional, el cual carece de la permisología correspondiente para su comercialización, constituyendo este hecho la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Por otro lado, se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye, toda vez que el mismo fue aprehendido de manera flagrante por los efectivos adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional con la mercancía objeto de la presente investigación.

Acreditados como se encuentran los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este Tribunal así la acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, CARLOS ALFREDO CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, natural del Cobre Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.778.850 , nacido en fecha: , de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio: Comerciante , domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Municipio José María Vargas San Cristóbal Estado Táchira; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria