REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002178
ASUNTO : IP11-P-2009-002178
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 02 de Abril de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a la ciudadana JOSGREY JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-03-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.091.926, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la calle Progreso, Edif. Corporativo “Mi Reyna”, cerca de la Carnicería La Popular de Punto Estado Falcón, hijo de Ligia Hernández y Víctor Moreno, Teléfono: 0412-1839473, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIS ANTONIO VALLES.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que es ese día siendo aproximadamente las 13:15 horas de la tarde, encontrándose de comisión de servicio dandole cumpliemiento al operativo de seguridad ciudadana por la avenida Bolívar del casco central de Punto Fijo, se acercó un ciudadano identificado como HERNANDEZ JOSGREY JOSE, quien manifestó que había sido agredido por un ciudadano quien se encontraba a pocos metros del sitio, señalándole a la comisión a la persona agresora, por lo cual los funcionarios procedieron a su aprehensión, siendo puesto a la orden del Ministerio Público del Estado Falcón.
En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos antes descritos, aunado a la CONSTANCIA MEDICA emanada del Centro Hospital Cardón, suscrito por la médico LUIS GOMEZ, de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 416 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES, toda vez que la victima sufrió TRAUMATISMO CONTUSO EN LABIO INFERIOR DE BOCA.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que el imputado de autos es el autor del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado JOSGREY JOSE HERNANDEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano JOSGREY JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 06-03-74, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.091.926, estado civil: casado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en la calle Progreso, Edif. Corporativo “Mi Reyna”, cerca de la Carnicería La Popular de Punto Estado Falcón, hijo de Ligia Hernández y Víctor Moreno, Teléfono: 0412-1839473, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ELIS ANTONIO VALLES, consistiendo dicha medida innominada en la prohibición de acercarse a la víctima y efectuar cualquier agresión bien sea física o verbal, en la persona de la victima o cualquier miembro de la familia. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria