REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002122
ASUNTO : IP11-P-2009-002122

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA


Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano DOMINGO ALEXANDER BRACHO RIVERO venezolano, nacido en fecha: 04-07-1972 , de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.444.910, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer Año de Bachillerato , domiciliado: El Cardon, casa de color amarilla detrás de fortaleza a ldos casas de la casa de piedras, de Profesión u Oficio: operador de equipo pesados, hijo de Braulio Bracho y de Casimira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo las 2:00 horas de la tarde, al momento que patrullaban por el centro refinador cardón, observaron un camión, observaron un camión tipo volteo conducido por el ciudadano DOMINGO ALEXANDER BRACHO RIVERO, quien se trasladaba hasta el sector Tiguadare, con el objeto de botar desechos, detectaron que transportaba 20 kilogramos de de presunto aluminio.

Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, se estableció que no existe en las actuaciones la respectiva cadena de custodia de evidencia física y por ende la experticia respectiva de la cual se determine con precisión cual fue el material que sustrajo el imputado, no pudiéndose determinar de esta manera el objeto del delito que se le imputa.

Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda improcedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad al ciudadano, DOMINGO ALEXANDER BRACHO RIVERO venezolano, nacido en fecha: 04-07-1972 , de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.444.910, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer Año de Bachillerato , domiciliado: El Cardon, casa de color amarilla detrás de fortaleza a ldos casas de la casa de piedras, de Profesión u Oficio: operador de equipo pesados, hijo de Braulio Bracho y de Casimira, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Rovira
Secretaria