REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002179
ASUNTO : IP11-P-2009-002179

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES CARRILLO venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 09-06-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.155.273, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en el barrio Libertador calle Quitaire, casa s/n, en la principal del Club Italo, frente a una contratista, de Punto Estado Falcón, hijo de Gerardo Querales y German carrillo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453.6 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Zona Policial Nro. 08, de la cual se desprende que siendo las 11:25 horas de la mañana de ese mismo día, efectuándose labores de patrullaje por el Sector Creolandia, cerca del puesto policial, se acercó una persona identificada como SALAZAR BERMUDEZ ANTONIO JOSE, quien informó que en uno de los depósitos de la antigua empresa Refrasa, ubicada en el sector Creolandia, calle número uno, se había introducido un sujeto y que él y otros empleados de la referida empresa lo habían aprehendido cuando intentaba llevarse láminas.

Rielan a los folios siete (07) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA efectuadas por el ciudadano VASQUEZ BERMUDES RAMON ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nro. 9.584.119, quien es una de las personas que sorprendieron al imputado de autos en el momento cuando intentaba sustraer los objetos propiedad de la referida empresa, procediendo a su aprehensión para luego entregarlo a las autoridades, todo lo cual es congruente con lo expuesto por los funcionarios actuantes quienes expusieron que una vez en el sitio, se percataron que el presunto imputado se encontraba retenido por los testigos señalados.

De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, en grado de tentativa, toda vez que el autor intentó ejecutar la acción delictual, siendo sorprendido por la comisión en el momento que intentó apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, recuperándose el objeto propiedad del denunciante, estableciéndose que el imputado de autos es la persona que el día miércoles 08 de Julio de 2009, se introdujo en el depósito propiedad del denunciante resultando aprehendido impidiendo que sustrajera algún material de dicha empresa.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

En el presente caso, se acreditó que le procesado Miguel Angel Querales Carrillo, fue sorprendido en el momento cuando intentaba ejecutar su acción delictual, siendo aprehendido por las victimas y entregado a las autoridades respectivas.

Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, MIGUEL ANGEL QUERALES CARRILLO venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 09-06-79, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.155.273, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, domiciliado en el barrio Libertador calle Quitaire, casa s/n, en la principal del Club Italo, frente a una contratista, de Punto Estado Falcón, hijo de Gerardo Querales y German carrillo, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, consistentes dicha medida en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria