REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP1IP11-P-2009-001875
ASUNTO : IP11-P-2009-001875

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano SALAS CASTELLANO ENZIL JUVENAL, venezolana, nacido en fecha 26/09/1976 de 32 años de edad, cédula de identidad No 12.186.907, estado civil: casado, de oficio Operador de Planta, domiciliado en Urbanización Maria auxiliadora, manzana 05 casa Nº 50, Frente a la Universidad Francisco de Miranda, hijo de Francia Castellano y Juvenal Salas, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido ciudadano, señalando que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se les atribuye.

En relación a ello, efectuada la audiencia oral de presentación de detenido, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Junio de 2009, inserta a los folios 04 al 05 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que ese día siendo aproximadamente las 11:30 encontrándose patrullando por la avenida Jacinto Lara, a la altura del sector Banco Obrero, avistaron un vehículo color blanco, marca Ford, Tipo Fiesta, estacionado en la parte derecha, procediéndose a efectuar la respectiva revisión de conformidad a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndose al conductor la documentación respectiva del vehículo, constatándose que tantos los seriales identificadores del vehículo así como la documentación presentada son presuntamente falsa, por lo cual se procedió a la detención del referido ciudadano.

Tales hechos constituyen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita tomando en cuenta la data de su perpetración y los mismos están tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos, relacionados principalmente con el ataque o puesta en peligro de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida, y constituye una de las decenas de leyes especiales que contienen tipos delictivos de diversa naturaleza que se encuentran disgregadas del ideal que supone la codificación penal.

La dinámica que presenta la realidad social, hace necesaria la creación de nuevos tipos penales, adaptados a las conductas que representan nuevas modalidades de ataques a los intereses de la sociedad, o simplemente surge la necesidad de reprimir con mayor vigor conductas ya previstas en la Ley, que es lo que conocemos como razones de política criminal.

De allí que, dados los hechos objeto de la presente investigación, se establece que los mismos deben ser sancionados de acuerdo a la precitada ley y la conducta asumida por el procesado de autos se subsume en las previsiones de los artículos 8 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que dispone lo siguiente:

Artículo 8. Cambio Ilicito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

En efecto, se establece del contenido de las actuaciones que componen la presente causa, que la conducta asumida por el procesado ENZIL JUVENAL SALAS CASTELLANO se subsume en los tipos penales antes descritos, acreditándose del ACTA POLICIAL de fecha 23 de Junio de 2009 que el precitado ciudadano resultó aprehendido con el vehículo objeto de la presente investigación, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí se pronuncia, lo convierte en autor del delito ya señalado.

En el presente caso, ha quedado acreditado que existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este juzgador, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano ENZIL JUVENAL SALAS CASTELLANO; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano SALAS CASTELLANO ENZIL JUVENAL, venezolana, nacido en fecha 26/09/1976 de 32 años de edad, cédula de identidad No 12.186.907, estado civil: casado, de oficio Operador de Planta, domiciliado en Urbanización Maria auxiliadora, manzana 05 casa Nº 50, Frente a la Universidad Francisco de Miranda, hijo de Francia Castellano y Juvenal Salas, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria