REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000505
ASUNTO : IP11-P-2009-000505
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 21 de Abril de 2009, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCIA, asistido por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, mediante el cual solicitó la entrega material de un vehículo de su propiedad expusieron lo y siguiente:
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante que su poderdante es propietario único y exclusivo de un vehículo que responde a las siguientes características: PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, señalando que dicho vehículo le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 25 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 29 Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.
Finalmente el solicitante requirió conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, la entrega del referido vehículo.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal a fin de hacer un pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
No obstante, se evidencia de la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 152 de fecha 28 de Febrero de 2009, practicada por los funcionarios ANDRES ELOY PETIT MONTERO y JHON JOSE MAVAREZ UZCATEGUI técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: RENAULT, MODELO: LOGAN, AÑO: 2008; COLOR: GRIS; TIPO: SEDAN; PLACAS: MFO-03P, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:
CONCLUSIÓN:
1. SERIAL CARROCERIA UBICADO EN LA BASE DEL AMORTIGUADOR DEL LADO DERECHO. FALSO.
2. CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE MOTOR FALSA EN CUANTO A LAMINA DE IMPRESIÓN DE CARACTERES.
3. SE REQUIERE ACTIVACION DE SERIALES.
Sobre la base del resultado de la experticia antes referida, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 21 de Abril de 2009, declaró improcedente la entrega del vehículo en cuestión.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, si bien el solicitante ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la autenticidad de la identificación del mismo y, por ende, de las actuaciones no surge la convicción de plena prueba en relación al derecho de propiedad alegado por el solicitante, tomando en cuenta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y no pueden cotejarse con la documentación consignada a tal efecto; en razón de que no puede establecerse la verdadera identidad del precitado vehículo y, por ende, la propiedad del mismo.
Además obsérvese que el vehículo en cuestión fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas cuando patrullaban por la vía de Pueblo Nuevo, estableciéndose según el ACTA POLICIAL inserta al folio dos (02) de la presente causa, que dicho vehículo se encuentra solicitado por ese Despacho según expediente Nro. I-080-302 por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, motivo por el cual quedó retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, estableciéndose así que dicho vehículo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre L Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la solicitud de devolución del vehículo antes descrito; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: PLACA: MFO03P; SERIAL CARROCERIA: 9FBLSRAHB8M000184; SERIAL MOTOR: F710UC28156; MARCA RENAULT; MODELO: LOGAN; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano EMERSON ENRIQUE NAVA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.801.431, asistido por el abogado URBANO JOSE MORENO MARIN. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.