REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000597
ASUNTO : IP11-P-2009-000597
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA
DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 12 de Marzo de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la abogada ANGELICA MILAGROS QUELIS MUJICA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANGEL RENATO ROMERO ANDANA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.790, mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante que su representado es propietario de un vehículo MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: COUGAR; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: AJ77CK12311; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS: 215-332; COLOR: AZUL Y BLANCO; USO: PARTICULAR el cual le fue retenido el día 18de Diciembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional, señalando que dicho vehiculo le pertenece según documento notariado en la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, en fecha 30 de Julio de 2007, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho.
Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.
En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuaron dos experticias distintas, una practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalsticas en fecha 16 de Febrero de 2009, de la cual se evidencia que la chapa body y las chapas identificadoras del vehículo son falas.
No obstante, riela a los folios 55 y 56 de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO signada con el Nro. 029-2009, practicada por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Sección Vehículo de la Unidad 72 Falcón, de la cual se observa el siguiente resultado:
Sobre la base de los estudios técnicos realizados podemos concluir:
SERIAL PLACA VIN: ORIGINAL.
SERIAL COMPACTO: ORIGINAL.
SERIAL PLACA BODY: ORIGINAL.
SERIAL PLACA DASH PANEL. ORIGINAL.
VERIFICACION POR SISTEMA: se verificaron por sistema I.N.T.T.T. el srial de carrocería AJ77CK12311 arrojando propiedad de MIRIAN PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. 7.329.286, procesado con el número de trámite Nro. 80919063 de fecha 20-03-1992. no presenta ninguna solicitud policialy la placa matricula 215-332 el mismo no se encuentra registrado en la data del sistema.
Tal y como se aprecia en el referido informe pericial, los seriales identificadores del vehículo en cuestión se encuentran en estado original, a pesar de que la experticia practicada por el Cicpc arrojó como resultado irregularidad en algunos ellos; debiéndose señalar además, que de la revisión efectuada en el sistema I.N.T.T.T. dicho vehículo aparece registrado a nombre de la ciudadana MIRIAN PEREZ lo cual coincide con el certificado de Registro de Vehículo consignado por el solicitante en las presentes actuaciones, de lo cual se establece que se trata del mismo vehículo objeto de la presente solicitud.
Aunado a ello, debe señalarse que el solicitante consignó copia del Documento de Compra de Venta del cual se evidencia se encuentra notariado en la Notaría Pública de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, en fecha 30 de Julio de 2007, inserto bajo el Nro. 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho, y del cual se establece que en efecto el solicitante adquirió el vehículo mediante compra efectuada a la ciudadana MIRIAN YOLANDA PEREZ RUIZ.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano ANGEL RENATO ROMERO ANDANA, es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.
Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MODELO: COUGAR; AÑO: 1982; SERIAL DE CARROCERIA: AJ77CK12311; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACAS: 215-332; COLOR: AZUL Y BLANCO; USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano ANGEL RENATO ROMERO ANDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.648.790, representado por la abogada ANGELICA MILAGROS QUELIS MUJICA, quedando obligado el solicitante a presentar el precitado vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por este Tribunal. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.