REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002348
ASUNTO :

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano GREGORIS JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19/10/1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.945, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Gladis González y Gregorio García, y residenciado en Nuevo Pueblo sur callejón Punto Fijo, casa 15, de color verde, al lado de un taller mecánico, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del procesado de autos cuando tripulaba la moto objeto de la presente investigación, estableciéndose que dicho vehículo se encuentra requerido por ese mismo organismo según expediente I-236.739 resultando detenido su conductor GREGORIS JOSE GARCIA GONZALEZ, antes identificado.

Ello concuerda con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 540 de fecha 13 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios ANDRE ELOY PETIT MONTERO y ANTHONY MANUEL DA CAMARA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación aparece registrados en los archivos policiales de ese organismo como vehiculo incriminado solicitado según causa penal I-236.728 de fecha 12-07-2009.

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o del hurto.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, GREGORIS JOSÉ GARCÍA GONZALEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 19/10/1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.796.945, de estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, hijo de Gladis González y Gregorio García, y residenciado en Nuevo Pueblo sur callejón Punto Fijo, casa 15, de color verde, al lado de un taller mecánico, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada 20 días por ante este Tribunal Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.



Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres
Secretaria