REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001409
ASUNTO : IP11-P-2009-001409
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA IMPROCEDENTE
LA SUSTITUTICION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 07 de Julio de 2009, se recibió por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana MERY MADRID en su condición de progenitora del ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El escrito presentado tiene como fundamento la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta su representado conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la presente solicitud es realizada por la ciudadana MERY MADRID en representación de su hijo, procesado en la presente causa ELIESER RUBEN MADRID por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilicito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que dicha solicitud la hace en su condición de progenitora sin asistencia jurídica.
En tal sentido, debe hacerse referencia al artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone: “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que los represente o asista en todo el proceso”
En relación a ello, cabe hacer referencia de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en fecha 23 de Mayo de 2006, expediente Nro. 04-2544, en la que analiza todo lo concerniente a la intervención en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso: “…como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por si sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia o ambas a la vez…”
Siendo así, debe precisarse que la solicitante MERY MADRID carece de legitimidad para actuar en la presente causa.
No obstante, dada la facultad que tiene el Juez de Control de revisar aún de oficio las medidas de coerción personal conforme a lo que establece el artículo 264 ejusdem, este Tribunal procedió a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido el procesado ELIESER RUBEN MADRID, en tal sentido, se puntualiza lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas."
La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.
En el presente caso, se observa que en fecha 04 de Junio de 2009, este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, fundamentando dicha medida en la acreditación de la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una presunción fundada de la participación del precitado imputado en la comisión del hecho que se les atribuye.
Sin embargo, es imperativo en materia de drogas, hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en este sentido, la propia Sala Constitucional haciendo un análisis de dichas disposiciones en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señaló lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara”
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal y de los tribunales de la República, en la calificación que se les ha otorgado a los delitos de Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades, tales delitos han sido considerados de lesa humanidad y en relación a ellos, la propia sala Constitucional ha sostenido: “…los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de Abril de 1912; la convención única sobre estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de Marzo de 1961 y la Convención de las naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad… (Sentencia Nro. 1843 del 15-10-07 Sala Constitucional)
Ahora bien, bajo el contenido del precitado artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos queden excluidos de beneficios que puedan favorecer su impunidad.
Particularmente los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la salud mental y física del pueblo, con efectos desvastadores en la familia, quienes padecen los trastornos emocionales, psicológicos y económicos de sus víctimas, razón por la cual han sido catolagados como delitos de lesa humanidad.
Es así como este Tribunal, con base a la precitada norma constitucional, la cual atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y cumplir así con los tratados internacionales y, sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes citada; previa revisión de la medida impuesta, se resuelve negar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 29 y 271 constitucionales, acuerda improcedente la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano ELIESER RUBEN MADRID, identificado en autos, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.