REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001880
ASUNTO : IP11-P-2009-001880

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 07de Julio de 2009 el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón abogado JOSE LEONARDO CESARINO, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo escrito mediante el cual solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-84, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 18.631.817, residenciado en la calle La Verdad, casa Nro. 07, de la Población de Moruy, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 ejusdem, la cual fue acordada por este Tribunal.

En fecha 17 del presente mes, se realizó la audiencia oral de presentación de detenidos, efectuando este Tribunal el siguiente pronunciamiento:

De la revisión de las actuaciones que acompañan a la solicitud del Fiscal, se observa lo siguiente:

En fecha 15 de Julio de 2009, se decretó orden de aprehensión al ciudadano YOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 ejusdem.

Escuchadas en la audiencia oral los argumentos de las partes, así como el testimonio de la victima, este Tribunal ratificó la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado procesado, sobre la base de los elementos de convicción para el decreto de tal medida.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


En efecto, analizó el Tribunal que riela inserta al folio diecinueve (19) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de septiembre de 2006, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) en la cual señaló que el día 04 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, se encontraba en una fiesta en la residencia de JORMAN JOSE CONTRERAS, quien reside en la parroquia Moruy, en compañía de varios amigos consumiendo bebidas alcohólicas, en el transcurso de la fiesta se sintió mareada, dirigiéndose hasta la cocina en compañía de JORMAN JOSE donde trató de agarrarla y besarla, pero lo rechazó exigiendo respeto y posteriormente se retiro a una de las habitaciones y se acostó en una de las camas y al rato notó el ingreso a dicha habitación del ciudadano JORMAN JOSE quien procedió a la fuerza a abusar sexualmente de ella, dejándola semidesduna en dicha habitación.

Tal denuncia interpuesta por la victima, coincide con el resultado del INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practicó evaluación Médico Forense a la Adolescente Victima, estableciéndose la siguiente CONCLUSIÓN: DESFLORACION RECIENTE – SIN TRAUMATISMO ANAL, de lo cual se establece claramente la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación penal venezolana como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral segundo de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.


Asimismo concluye el Tribunal que en el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a este Juzgador, concluir que el imputado YORMAN JOSE CONTRERAS COLINA, es el autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, tal convicción deviene del hecho de que el precitado ciudadano fue señalado por la adolescente víctima como el autor del hecho punible objeto de la presente investigación.

La adolescente víctima en la presente causa (identidad omitida), señaló por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que ella se encontraba en una de las habitaciones de la casa donde asistía a una fiesta, ya que se sentía mareada y que de pronto entró el ciudadano YOLMAN JOSE CONTRERAS COLINA y la besó a la fuerza, la sometió abusando sexualmente de ella, dejándola en la habitación, lo cual coincide con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 13 de Mayo de 2009, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se concluyó que la adolescente en cuestión presentó DESFLORACION RECIENTE, estableciéndose claramente la comisión del hecho ya señalado, acreditándose a juicio de este Juzgador una seria y fundada presunción de que el imputado JORMAN JOSE CONTRERAS, es el autor de tan abominable hecho punible.

Tal testimonio de la victima fue ratificado en su totalidad en la audiencia oral de presentación, señalando que en efecto el imputado había abusado sexualmente de ella, señalamiento éste que no fue desmentido por el imputado, toda vez que al declarar aceptó haber tenido contacto sexual con la víctima señalando además que no hubo agresión ni amenazas sino que dicho acto fue voluntario, acreditándose de esta manera la comisión del delito en perjuicio de la adolescente.

Debe señalarse además, que en el presente caso, se acredita la presunción legal del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, debiéndose señalare además, la magnitud del daño causado representado por el hecho que la víctima apenas cuenta con quince años de edad y tal hecho genera traumas psicológicos que influyen en el desarrollo de la personalidad que en algunas ocasiones nunca son superados por quienes los padecen.

Se acredita igualmente en la presente causa, el peligro de obstaculización, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal penal, existiendo la amenaza de que influya negativamente en la victima y testigos y entorpezca de esta manera el desarrollo de la investigación.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CONTRERAS COLINA YOLMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-06-84, de profesión mecánico, portador de la cédula de identidad Nro. 18.631.817, residenciado en la calle La Verdad, casa Nro. 07, de la Población de Moruy, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 43 ejusdem.

Se ordena el trámite del procedimiento establecido en la Ley especial, NOTIFIQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Caceres