REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000261
ASUNTO : IP11-P-2007-000261
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de Febrero de 2007, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana EDELSA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.666.181, asistido por el abogado JOAQUIN MURENA, Abogado en ejercicio inscrito bajo el Nro. 39.323, quien expuso:

Señaló que su representada es propietario de un vehiculo CLASE AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: DORADO; TIPO: SEDAN; PLACAS: 237-900; SERIAL DE MOTOR: 4FT30540.

Indicó la solicitante que el referido vehículo lo obtuvo según documento de Opción a Compra, debidamente autenciado bajo el Nro. 62, del Tomo 27 en fecha 13 de Abril de 2004, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Estado Falcón, por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares, señalnado que dicho vehículo resultara hurtado el día 12 de Diciembre de 2006 y puesto a la orden a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, la cual negó la solicitud de entrega del mismo; no obstante, solicita conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del vehículo en referencia.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud

Corre inserta en las actuaciones, al folio 24, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 007 de fecha 05 de Enero de 2007, practicada por los funcionarios DAVID ALEXANDER CAMPOS RUIZ y GODSUNO VALDEZ RIVERO técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia, se establece que posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: DORADO; TIPO: SEDAN; PLACAS: 237-900; SERIAL DE MOTOR: 4FT30540, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente:

CONCLUSIÓN:
1. Chapas identificadoras ORIGINALES en cuanto a lámina y troquel.
2. Serial de Chasis. FALSO
3. Mediante la aplicación del generador de caracteres borrados en metal, no se observó ningún serial identificador.

De tal suerte que al folio (29) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que a las actas, específicamente al folio (24) de la causa principal, cursan acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual se dejó constancia que el vehículo de marras, presenta los seriales adulterados y que dicho vehículo aparece como VEHICULO HURTADO SOLICITADO EN FECHA 12-12-2006 según causa Nro. H-375-982 y en fecha 20-06-2000 según causa F-678.554 que instruye la Sub Delegación de San Félix de Guayana Estado Bolívar.


En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, y habiéndose establecido que el vehículo objeto de la presente investigación aparece como VEHICULO HURTADO SOLICITADO en dos fechas distintas, concluye quien aquí se pronuncia que el mismo se encuentra incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de entregar el vehículo en cuestión; debiéndose señalar además, que la solicitante no demostró ser propietaria del referido bien, puesto que la documentación que exhibió es un documento de opción a compra del cual no se acredita la condición de propietaria y por ende, carece de tal cualidad para solicitarlo.

III
DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: DORADO; TIPO: SEDAN; PLACAS: 237-900; SERIAL DE MOTOR: 4FT30540, efectuada por la ciudadana EDELSA GUANIPA, portadora de la cédula de identidad Nro. 17.666.181, asistida por el abogado JOAQUIN MURENA, Inpreabogado 39.323. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria