REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000733
ASUNTO : IP11-P-2009-000733
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana MARELYS GREGORIA PEREZ ROSENDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.792, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, , portador de la cédula de identidad Nro. 9.582.347 e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 44.340 con domicilio en la Avenida Jacinto Lara, piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón quien expuso:
Señaló que es propietaria de un vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; PLACAS: MFR40W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60038V314540; SERIAL DE MOTOR: 30675337, del cual solicita su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución del precitado vehículo.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud
Corre inserta en la presente causa, DICTAMEN PERICIAL de fecha 23 de Febrero de 2009, practicado por el DESTACAMENTO 44 DE LA GUARDIA NACIONAL, practicado sobre el vehículo en cuestión el cual arrojó el siguiente resultado:
CONCLUSION:
1.- serial de carrocería: FALSO Y SUPLANTADO.
2.- serial FCO. DEVASTADO.
3.- serial de motor. ALTERADO
4.- Stinquer de seguridad. DEVASTADO.
5.- placas matriculas. FALSAS.
6.- Que el Certificado de registro de Vehículo (setra) signado con los alfanúmericos 25785032. FALSO.
De tal suerte que en fecha 09 de Marzo de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcó, negó la entrega del referido vehículo al solicitante de autos.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la experticia practicada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata este Tribunal que de la experticia de reconocimiento legal practicadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de la cual se concluyó que los seriales del vehículo en cuestión se encuentran alterados falsos y devastados.
En consecuencia, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario al solicitante de autos, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado, no pudiéndose determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda a la ciudadana MARELYS GREORIA PEREZ ROSENDO, toda vez que también debe quedar claro, que todos los años las empresas ensambladoras producen un número de vehículos que pueden coincidir en año, modelo y color, pero lo que los va a diferenciar en definitiva unos de otros, son sus seriales, ya que los mismos (los seriales) son como el número de cédula que los individualiza del resto de los vehículos a nivel nacional, con los cuales pueda coincidir en año, modelo, color y hasta algunas de las letras y/o números que conformen sus seriales, pero éstos jamás serán idénticos, razón por la cual al no poderse establecer la originalidad de sus seriales, mal puede establecerse que el vehículo que se reclama sea el mismo que aparece identificado en el documento que presentó.
Así las cosas, una vez revisado el resultado de las experticias realizadas al vehículo peticionado, se observa como conclusión que los seriales del vehículo se encuentran falsos, suplantados y alterados, lo cual hace evidente que el mismo no sea susceptible de identificación fehaciente, debiéndose señalar además que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO mediante el cual alega ser propietaria del precitado vehículo, también resultó ser FALSO, todo lo cual no refuerza la tesis del solicitante en la cual sostiene que el peticionado vehículo le pertenece, y que el mismo fue adquirido de buena fe, sino que por el contrario, se está en presencia de un vehículo automotor que no se puede identificar, y en consecuencia, no se puede establecer fehacientemente que sea el mismo el que aparece en la documentación en la cual se ampara el peticionante para reclamarlo como suyo.
Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, concluye este tribunal que en el presente caso, no puede acordarse la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos y el documento mediante el cual se pretende acreditar la propiedad también resultó falso, razón por la cual se resuelve improcedente su entrega; y así se decide.
III
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO identificado son las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA CHEVROLET; MODELO: SPARK; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; PLACAS: MFR40W, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MJ60038V314540; SERIAL DE MOTOR: 30675337, efectuada por la ciudadana MARELYS GREGORIA PEREZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.763.792, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO LUGO DIAZ, , portador de la cédula de identidad Nro. 9.582.347 e inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 44.340 con domicilio en la Avenida Jacinto Lara, piso 1, oficina 1, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Notifíquese el presente auto a las partes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Rita Caceres
Secretaria