REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002585
ASUNTO : IP11-P-2009-002585

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano EDGALDO JOSE PENICHE, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 27/8/85, de 23 años de edad, no posee Cédula de Identidad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Juan Dávila y Claudina Peniche, y residenciado en Urb. Santa Maria, calle 6, casa 9 Coro, entrando por frente a los bloques de la velita, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 25 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana encontrándose de patrullaje rural, observaron a un ciudadano que les informó haber visto dos ciudadanos en el interior de una vivienda, los cuales presuntamente estaban robando y habían salido por una corriendo por una ventana y unos amigos los tenían acorralados, procediéndose a la aprehensión de los sospechosos de los cuales uno de ellos resultó ser menor de edad, así como el procesado de autos identificado como PENICHE EDGALDO JOSE (indocumentado) incautándose los objetos presuntamente sustraídos en dicha residencia, quedando identificados según el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS como un bolso de color rojo con un logotipo de color blanco; un (01) teléfono celular marca Nokia Código 0526057CN28G3; un (01) desodorante AXE; una (01) cámara HP Photosmart E427, con un a estuche de Color Negro con Azul y una (01) ropa ínterior sucia de dama, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos JUAN CARLOS VALERA DUDAMEL y ANGEL ROMAN COLINA VERA, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 10 y 11 de la presente causa.


De los anteriores hechos, se establece la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Calificado, tal y como lo señaló el Ministerio Público, siendo sorprendido por las victimas en el momento que intentó apoderarse de los objetos de su propiedad; debiéndose señalar además, que la acción penal para perseguir este delito, de acuerdo a la fecha de su comisión, no se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Asimismo se acreditan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo de manera flagrante, quedando establecido que el precitado imputado resultó aprehendido mientras ejecutaba el hecho punible, siendo entregado a las autoridades por vecinos del sector.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor


Acreditados como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano EDGALDO JOSE PENICHE, venezolano, natural de Coro, nacido en fecha 27/8/85, de 23 años de edad, no posee Cédula de Identidad, de estado civil Soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Juan Dávila y Claudina Peniche, y residenciado en Urb. Santa Maria, calle 6, casa 9 Coro, entrando por frente a los bloques de la velita, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres.
Secretaria