REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001423
ASUNTO :AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLINA LA COMPETENCIA
EN EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTE MISMO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL


Se encuentran en este Despacho las presentes actuaciones que se instruyen al ciudadano ENDRI JOSE MARIN ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 17.842.476, estado civil soltero, nacido en fecha 21-09-1988, residenciado en Creolandia sector El Cardonal, casa s/n, Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

De la revisión de la causa se constata que en efecto, en fecha 09 de Agosto de 2007, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público presentó por ante la oficina del alguacilazgo, escrito mediante el cual presentó al procesado ENDRI JOSE MARIN ROJAS, por la presunta comisión del delito ya señalado, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Agosto de 2007, se celebró la audiencia oral de presentación, en la cual se impuso al procesado de la medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Febrero de 2008, el precitado Juzgado Tercero de Control publicó resolución mediante la cual acordó la revocatoria de la medida de arresto domiciliario librándose la respectiva orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 30 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Tales actuaciones se recibieron en este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2009, mediante Resolución signada con el Nro. 12 de fecha 04 de Mayo de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en la cual se ordenó distribuir la presente causa, la cual se encontraba en el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial en virtud de que dicho Juzgado se encontraba acéfalo desde el día 13 de Mayo de 2008.

Ahora bien, tal y como se constata en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 09 de Junio de 2009 la Comisión Judicial acordó el traslado de la Dra. Carmen Zabaleta para esta jurisdicción de Punto Fijo, quien actualmente preside el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la cual cesó el estado de incertidumbre procesal de los asuntos penales que allí se encontraban dado la ausencia indefinida del Juez que presidía ese Despacho.


En atención a ello, debe señalarse tal y como se constata en las presentes actuaciones, que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Tercero de Control por ser el Tribunal que conoció desde la fase inicial del proceso, vale decir, es el Tribunal natural para conocer el trámite y desarrollo procesal del presente asunto penal.

Tal principio está señalado en el artículo 7 de nuestra norma adjetiva, cuando dispone:

Artículo 7. Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

El derecho al Juez natural, se concibe como una de las garantías básicas del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto a ello ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 520/2000 que:

“El derecho al Juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de la que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”

En el presente caso, ha quedado establecido que el Tribunal natural y competente para conocer y sustanciar el asunto en cuestión, es el Tribunal Tercero de Control, por ser el Tribunal que conoció desde la fase inicial del proceso, debiéndose señalar que el motivo que originó la distribución de la causa a este Tribunal cesó por cuanto ya existe juez que preside el referido despacho; en razón de ello, en aras de garantizar ese principio de juez natural como principio fundamental del derecho al debido proceso, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente y, sobre la base de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal resuelve declinar su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que siga el curso de ley respectivo en la presente causa instruida al procesado ENDRI JOSE MARIN ROJAS; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 7 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR SU COMPETENCIA EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA QUE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ENDRI JOSE MARIN ROJAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente, se ordena la remisión del presente asunto al referido Juzgado; líbrese el oficio correspondiente; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.