REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002689
ASUNTO : IP11-P-2008-002689

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 20 de enero de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Preliminar en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios doscientos (200) al doscientos nueve (209) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 20 de enero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

DE LOS HECHOS
El día viernes 07 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se constituyó una comisión policial, adscrita a la Zona Policial N° 2 de la Policía de falcón, al mando del Sub Comisario Juan Alexander Rojas Reyes, cabo Segundo Edgar Colina, como los efectivos policiales cabo Segundo Ernesto Cambero, cabo Segundo Edgar Colina, Cabo Segundo Jorge Rodríguez, Distinguido Edgar Sibada, Agente Edgar Pérez y Brigada Femenina Jorge Rodríguez, Distinguido Edgar Sibada, Agente Edgar Pérez y la Brigada moto M-301 y M-290 y en compañía de los ciudadanos Víctor Acosta y Edgar Utrera en una vivienda signada con el N° 17, ubicada en la comunidad Cardón, calle los Olivos, Municipio carirubana, Estado Falcón, vivienda frisada de color rosada, con puerta metálica de color blanco, con una ventana elaborada con tubos metálicos, donde funciona una bodega, según orden de allanamiento N° IP11-P-2008-2650, expedida en esa misma fecha por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial de Estado falcón, donde al llegar el efectivo cabo Primero Ernesto Cambero procede a tocar la puerta siendo atendido por la ciudadana imputada Dorimar del valle Leon Zavala, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, por lo que la impusieron del motivote la presencia de la comisión policial, dando la misma acceso al inmueble a la comisión, contando la presencia de otras personas que se encontraban sentados en el área de la sala, quienes quedaron identificados como Johandri Alexander González Ortiz y Nelson Jesús Valera, y otro que resultó ser un niñ, hijo de la ciudadana Dolimar León, seguidamente luego de dar lectura a la orden de allanamiento a las perdonas que se encontraban en el lugar, se procedió a efectuarles una inspección personal a todos los ciudadanos, donde no se els incautó ningún objeto de interés criminalístico, procedieron entonces a dar inicio a la inspección del inmueble, donde en un cubículo que funge como bodega, ubicado al lado derecho de la puertade entrada, lograron localizar en un estante de metal de color gris, una (01) caja de forma rectangular de material sintético de color azul, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color azul oscuro y en el piso debajo de un estante de metal de color anaranjado, un (01) envoltorio pequeño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que luego de ser objetote Experticia Química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como Cocaína con un peso neto de seis coma tres (6,3) gramos, continuando el registro de este mismo cubículo, sobre una nevera tipo Friser, colectaron un envase transparente de forma rectangular, contentivo en su interior de la cantidad de setecientos diez bolívares fuertes en biletes, la cantidad de cincuenta y siete bolívares fuertes en moneda, y la cantidad de treinta y dos mil bolívares de la familia monetaria antigua, distribuidos en monedas, y sobre un closet de cemento pintado de color azul, se colectó un envoltorio de regular tamaño tipo cebolla de material sintético transparente, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de veinte (20) envoltorios pequeños tipo cebollita, de material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que al ser objeto igualmente de experticia química se determinó que la misma correspondía a la sustancia denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de cuatro (04) gramos; en el interior de un bolsillo de una camisa se encontraban diez (10) cartuchos sin percutir, cinco calibre 9mm, y un calibre 380, y en el interior del mismo closet fue colectada una (01) bolsa de material sintético de color blanco, anudada en su parte superior con el mismo material, contentiva de un colador de material sintético con maya blanca y una cuchara de metal con mango de material sintético con maya blanca y una cuchara de metal con mango de material sintético de color amarillo impregnados de cocaína en forma de clorhidrato, continuando con el registro en el siguiente cubículo que funge como dormitorio sobre un closet de cemento pintado de color azul, se colectó una cesta pequeña de material sintético de color azul, que contenía en su interior un (01) rollo de hilo de coser de color negro, una tijera de metal con mango de material sintético de color amarillo, varios recortes de material sintético de colores blanco y azul y dos instrumentos rudimentarios de metal sintético, construidos con forma de cucharitas y fabricados en base de palillos de hisopos; continuando con la inspección en el siguiente cubículo que funge como dormitorio debajo de un colchón que estaba sobre una cama se colectó un (01) arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, modelo RG31, calibre 38, de color gris, serial de empuñadora Q188617, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir , arma de la cual no fue presentada documentación y debajo de la cama fue colectado en el interior de un gavetero de madera la cantidad de quinientos setenta y cuatro bolívares /574,00) Bs.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA, NELSON JESUS VALERA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, respecto al ciudadano NELSON JESUS VALERA, y la medida cautelar de Detención Domiciliaria respectos los ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la oportunidad legal correspondiente se procede a explicar a los Ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando únicamente el Ciudadano NELSON JESUS VALERA de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal lo Condena a la Pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

Ahora bien, respecto a tal manifestación y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 este Tribunal Segundo de Control cambia la calificación jurídica respecto a los Ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos e igualmente por la presunta omisión del Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, respecto únicamente al ciudadano JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ modificándose de esta manera las circunstancias originales por las cuales se decretó la Medida de Arresto Domiciliario, procediendo de esta manera la Revisión de la Medida e imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo tanto:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadanos, NELSON JESUS VENTURA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y respecto a los ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos e igualmente por la presunta omisión del Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, respecto únicamente al ciudadano JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.

SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado NELSON JESUS VENTURA, plenamente identificado en autos, quien de manera libre y espontánea, HA ADMITIDO los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
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TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN por lo que la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y su limite máximo no es superior a ocho años y no posee antecedentes penales, esta juzgadora tomando en consideración con lo establecido en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la mitad de la pena aplicable, rebajando dos (02) Años y seis (06) meses a los cinco Años (05). Razón por la cual la pena a cumplir es de dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 08 de MAYO de 2012, sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-

CUARTO: Respecto a los Ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos e igualmente por la presunta omisión del Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, respecto únicamente al ciudadano JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, modificándose de esta manera las circunstancias originales por las cuales se decretó la Detención Domiciliaria procediendo de esta manera la Revisión de la Medida e imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo tanto se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

A) DECLARACIONES DE EXPERTOS:
1- Experto Sub- Inspector Loudelis Ramones, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.- 2) Experto Detective Soled Rojas, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.- 3) Experto Sub Inspector Joizomar Vargas, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 4) Experto Sub Inspector Merlys Hernández, adscrita al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.-
B) DECLARACIÓN D ELOS FUNCIONARIOS:
1.- Agente Carlos Pineda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 2.- Agente Yoselin Carrera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 3.- Agente maría Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 4.- Agente María Rodríguez. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 5.- Sub Comisario Juan Alexander Rojas, Adscrito a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón, 6.- Cabo primero Ernesto cambero, Adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón; 7.- Cabo Segundo Edgar Colina, Adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón; 8.- Cabo Segundo Jorge Rodríguez, Adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón; 9.- Distinguido Edwuar Sibada, Adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón; 10.- Brigada Femenina Distinguida Pelvis Lorbes, Adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón; Cabo primero Egliber Alastre, Adscrita a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón.-
C) DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- Ciudadano Edgar Rafael Utrera Chirinos, titular de la cédula de identidad N° 11.367.878.-
2.- Ciudadano Víctor Daniel Acosta Araque.-

2.- DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:

1.- Acta de Policial de fecha 8-11-2008, suscrita por los funcionarios efectivos policiales Sub Comisario Juan Alexander Rojas Reyes, cabo primero Ernesto Cambero, cabo Segundo Edgar Colina, cabo Segundo Jorge Rodríguez, Distinguido Edwuar Sibada, Agente Edgar Pérez, Grigada Femenina Distinguida Nelvos Lorbes, cabo Primero Egliber Alastre y Distinguido Dargendrick Chirinos, Adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón. 2.- Acta de Entrevista Domiciliaria de fecha 07-11-2008, suscrita por los funcionarios policiales Sub Comisario Juan Alexander Rojas Reyes, cabo primero Ernesto Cambero, cabo Segundo Edgar Colina, cabo Segundo Jorge Rodríguez, Distinguido Edwuar Sibada, Agente Edgar Pérez, Grigada Femenina Distinguida Nelvos Lorbes, cabo Primero Egliber Alastre y Distinguido Dargendrick Chirinos, Adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón y los ciudadanos testigos Víctor Acosta y Edgar Utrera. 3.- Acta de Inspección N° 9700-060-426, de fecha 18-11-2008, suscrita por la funcionaria experto Sub Inspector Lurdeli Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 4.- Acta de Inspección N° 9700-060-442, de fecha 02-12-2008, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 5.- Experticia Química N° 426 de fecha 5-11-2008, suscrita por las funcionarias Expertos Sub Inspector Merlys Hernandez y Sub Inspector Joizimar vargas, , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 6.- Experticia Química N° 44, de fecha 05-11-2008, suscrita por la funcionaria Experto sub- Inspector Merlys Hernández , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; 7.- Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-1567, de fecha 28-11-2008, suscrita por el funcionario Agente Carlos Pineda, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Punto Fijo.- 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-1575, de fecha 03-12-2008, suscrita por el Agente Yoselin Carrera, adscrita a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Punto Fijo; 9.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 2810 de fecha 27-11-2008, suscrita por las funcionarias detectives María Rodríguez y Agente Ranny Zamarrita, a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Punto Fijo; Constancia de Bueba Conducta de fecha 17-11-2008, expedida por la presidenta de la Junta Parroquial de Punta Cardón, del Municipio Carirubana Estado Falcón.

Asimismo las pruebas Documentales promovidas por la Defensa Privada:
Acta de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 07-11-2008, suscrita por los funcionarios Edgar Colina y Juan Luís López, Adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Falcón.-

Asimismo las pruebas Testimoniales promovidas por la Defensora Privada:

1.- Testimonio de PEDRO RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.790.575, domiciliado en el sector el cardón, calle Los Olivos, Casa N° 15 del Estado Falcón.
2.- Testimonio de JUNEIXI XIOMARA ROSSELL DE CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.801.369, domiciliado en el sector el cardón, calle los Olivos, casa S/N, en el Estado falcón.-
3.- Testimonio de ALMI BEATRIZ NOGUERA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.499.249, domiciliado en el sector Vivienda Rurales, calle Víctor Fuguet, casa 15, del Estado Falcón.
4.- Testimonio de JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 9.811.697, domiciliado en el sector Vivienda Rurales, calle El Milagro, casa N° 4, del Estado Falcón.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado NELSON VALERA, en la audiencia de fecha 10 de NOVIEMBRE de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

SEXTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados YUBEIDA DEL CARMEN VENTURA LACLE, EDUARDO RAFAEL VENTURA LACLE, RAMON ISRAEL VENTURA, ENRICAR MARY VENTURA LACLE, MARY NOHEMY LACLE DE VENTURA, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO: Se ordena la División de la continencia de la causa respecto al ciudadano NELSON VALERA. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal y respecto a los ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al Ciudadano NELSON JESUS VALERA, identificado en autos, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES de Prisión mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO respecto a los Ciudadanos JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ y DORIMAR DEL VALLE LEÓN ZAVALA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente por la presunta comisión del Delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, respecto únicamente al Ciudadano JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Respecto a los Ciudadanos DORIMAR DEL LEON ZAVALA Y JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, por lo tanto se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada con Cambio de Calificación Provisional del Delito Imputado, por el Delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos e igualmente por la presunta omisión del Delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, respecto únicamente al ciudadano JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ, modificándose de esta manera las circunstancias originales por las cuales se decretó la Detención Domiciliaria procediendo de esta manera la Revisión de la Medida e imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 8 días en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 am a 3:30 pm. CUARTO: Se ordena la División de la Continencia de la Causa respecto al Ciudadano NELSON JESUS VALERA y remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Respecto a los Ciudadanos JOHANDRI ALEXANDER GONZALEZ ORTIZ y DORIMAR DEL VALLE LEÓN ZAVALA remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.-

Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución y Juicio correspondiente en el lapso legal.



EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KELVIN VILLABOS


LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES