REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002124
ASUNTO : IP11-P-2009-002124

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra de los ciudadanos WILMER JOSE MIRANDA GUANIPA, venezolano, nacido en fecha:26-11-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.617.734, de Estado Civil:soltero, Grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado: barrio Josefa Camejo avenida Ramon Ruiz Polanco casa Nº 20 a una cuadra de auto lavado los tinocos, de Profesión u Oficio: vigilante, hijo de Martin Miranda y de Mariaelena Guanipa.—LEONEL ANTONIO MARTINEZ ORTIZ, venezolano, nacido en fecha:24-11-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.135.617, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer gardo, domiciliado en El Mercado , puesto de ropa y CD, local Nº 52 frente a viveres gouveia, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Adelaida Martinez y de Jesús Palencia y ALEXIS JESUS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha: 14-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.788.315, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Sector la Patora via Judibana, calle Victoria casa Nº 03, atres cuadra de la good year, de Profesión u Oficio: Supervisor, hijo de Gladis de Lopez y de Juan, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Solicitó la vindicta pública la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Las medidas de coerción personal, solo proceden de acuerdo a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido debe constatarse la acreditación de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Corre inserta al folio 40 de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 06 de Julio de 2009, rendida por el ciudadano SIDONIO CASTRO, quein declaró en representación de la Universidad Udefa, donde se desempeña como Coordinador de Servicios Generales y señaló que el día sábado 04 de Julio de 2009, siendo las 5:00 horas de la mañana, recibió una llamada del supervisor de la empresa monto Seguridad notificándole que en las instalaciones de la Udefa hubo un robo, por lo que se apersonó al sitio constatando que fue violentada las instalaciones donde funciona el laboratorio de física I, al ingresar pudo observar que faltaban cuatro computadoras que estaban en la parte superior de los mesones, adicionalmente fue roto un vidrio del caber que funciona en la universidad, de donde se llevaron dos computadoras y dos impresoras, declaración ésta que resulta congruente con los hechos denunciados por el vigilante ROSMER PASTOR ROMERO LINAREZ y EDUARDO JEAN CARLOS COLINA MARQUEZ

En relación a ello, se evidencia del ACTA DE DENUNCIA de fecha 04 de Julio de 2009, inserta al folio 28 de la presente causa, formulada por el ciudadano ROSMER PASTOR ROMERO LINAREZ, quien labora como vigilante de seguridad para la empresa Monto Seguridad indicó que ese día como a las 12:30 de la medianoche en momentos que se encontraba en las instalaciones de la UDEFA que esta ubicada en la avenida Ollarvides del sector Los Caciques de esta ciudad, cuando se encontraba acompañado de su compañero Eduardo Colina se encontraba en la aula Nro. 21, cuando de repente llegaron dos sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte sometieron los sometieron y su compañero trató de desarmar a uno de ellos pero los sujetos lo agarraron y lo tiraron al piso y le quitaron el armamento de reglamento, señalando que los sujetos desconocidos estuvieron como dos horas aproximadamente llevándose varias computadoras del laboratorio de física, siendo congruente tal denuncia con la declaración que rindiera el ciudadano EDUARDO JEAN CARLOS COLINA MARQUEZ, cuya ACTA DE ENTREVISTA riela al folio 41y 42 de la presente causa, y al declarar señaló que en efecto el día Sábado 04-07-2009 como a la 1:00 de la mañana aproximadamente se encontraba laborando en la Udefa cuando estaba en una de las aulas que esta en el tercer piso, llegaron unos sujetos desconocidos con bolsas negras en la cara, uno portaba una escopeta recortada y el otro un machete, indicando que los amarraron y los golpearon en varias partes del cuerpo, reconociendo a uno de los sujetos porque se quitó la bolsa de la cara, señalando que se trata de una persona que trabajaba como vigilante apodado EL MOCHO que residen en el sector Universitario.

Ante esta información aportada por el testigo EDUARDO COLINA MARQUEZ, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas se trasladaron hasta la empresa de seguridad Monto y solicitaron información relacionada con el sujeto que apodan EL MOCHO y que presuntamente había trabajado para dicha empresa, constatándose que efectivamente el ciudadano que apodan EL MOCHO fue expulsado de dicha empresa por mostrar una conducta irregular identificado como LEONEL ANTONIO MARTINEZ ORTIZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.135.617, residenciado en le Centro Comercial José Lay de la avenida Ecuador con calle Peninsular de esta ciudad, por lo cual, la comisión policial que dirigía la investigación, se trasladó hasta el referido lugar, tal y como se evidencia en al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Julio de 2009, inserta a los folios 1 al 3 de la presente causa, lográndose la ubicación del referido ciudadano a quien se le incautó un (01) monitor marca LCD, color negro, Marca Proview, serial F6RY64289663U, donde se lee “ACTIVO DE UDEFA”, encontrándose asimismo al ciudadano WILMER JOSE MIRANDA GUANIPA a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca Covavenca, niquelada con empuñadura color negro, serial 51358, señalando estos ciudadanos que la otra persona que había participado en los hechos es ALEXIS LOPEZ quien conducía un vehículo perteneciente a la empresa SERENOS MONTALBAN, en el cual huyeron señalando además que la otroa parte de los objetos sustraídos se encontraban en el sector Francisco de Miranda II, calle 1, en la residencia del ciudadano ERNESTO CUAURO y que otra parte la habían vendido a la ciudadana LUZ MARIA RIVERO, siendo corroborados estos hechos a través de la declaración de los ciudadanos ERNESTO CUAURO y LUZ MARIA RIVERO cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 18 y 25 de la presente causa, estableciéndose además la participación de un sujeto quien apodan como PLATANOTE cuyo nombre es WILMER GUANIPA quien vendió a la ciudadana LUZ MARIA RIVERO un (01) monitor LCD, marca Proview, modelo 900Pcolor negro serial F6RY64289386U, un (01) CPU, marca Micormac, color negro con gris, un teclado marca Genios color negro, modelo KU0138, un teclado marca micromac, una impresora multifuncional, marca HP. Serial CNWBD72782, dos cornetas de audio color negro, marca genios, evidencias éstas que se encuentran descritas en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06 de Julio de 2009, así como en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-385 de fecha 06 de Julio de 2009 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Tales hechos descritos anteriormente, fueron precalificados inicialmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMEITNO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 286, 277 y 470 del Código Penal venezolano.

No obstante, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos la vindicta pública cambió la precalificación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, tal precalificación jurídica es congruente con los hechos a juicio de quien aquí se pronuncia, toda vez que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, puede constatarse que pese a la pluralidad de elementos de convicción que obran en contra de los procesados de autos y que los individualiza como presuntos autores del hecho punible, la aprehensión de los mismos se produjo en contravención de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los mismos no resultaron aprehendidos de manera flagrante y tampoco existía orden judicial de aprehensión en su contra.

Obsérvese que de acuerdo a las actas procesales, el hecho ocurrió el día Sábado 04 de Julio del presente año en horas de la media noche, tal y como se observa en el ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano ROSMER PASTOR ROMERO LINAREZ, inserta al folio 28 de la presente causa; y la aprehensión de los procesados se produjo el día Lunes 06 de Julio del año 2009 aproximadamente a las 2:00 de la tarde, de lo cual se establece que entre la ocurrencia del hecho y la aprehensión de los presuntos autores transcurrió más de 48 horas, por lo cual no se verifica que dicha aprehensión se haya verificado en flagrancia, por el contrario, se produjo en contravención a lo dispuesto en la precitada norma constitucional.

Siendo así, es evidente que el delito que puede atribuírsele a los procesados en esta etapa inicial de la investigación, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, toda vez que se estableció y acreditó suficientemente que los procesados cuando resultaron aprehendidos se les incautó parte de los objetos que habían sustraído a la Universidad Udefa y otros objetos que ya habían vendido a la ciudadana LUZ MARIA RIVERO.

Ante la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción antes analizados, este Tribunal acuerda procedente la imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos WILMER JOSE MIRANDA GUANIPA, venezolano, nacido en fecha:26-11-1986, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.617.734, de Estado Civil:soltero, Grado de Instrucción: cuarto grado, domiciliado: barrio Josefa Camejo avenida Ramon Ruiz Polanco casa Nº 20 a una cuadra de auto lavado los tinocos, de Profesión u Oficio: vigilante, hijo de Martin Miranda y de Mariaelena Guanipa.—LEONEL ANTONIO MARTINEZ ORTIZ, venezolano, nacido en fecha:24-11-1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.135.617, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: tercer gardo, domiciliado en El Mercado , puesto de ropa y CD, local Nº 52 frente a viveres gouveia, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Adelaida Martinez y de Jesús Palencia y ALEXIS JESUS LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha: 14-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.788.315, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado: Sector la Patora via Judibana, calle Victoria casa Nº 03, atres cuadra de la good year, de Profesión u Oficio: Supervisor, hijo de Gladis de Lopez y de Juan, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, consistentes dichas medidas en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Rita Cáceres
Secretaria