REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001940
ASUNTO : IP11-P-2009-001940

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal: Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. José Leonardo Cesarino.

Imputado: ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.770.395, casado, de profesión taxista, natural de Punta Cardon de la Ciudad de Punto Fijo, y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevalis entre Uruguay y Chile, Casa Numero 60, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón,

Victimas:
AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, fecha de nacimiento 24/12/81, de estado civil soltera, de 27 años, profesión u oficio del hogar, dirección: Calle Peninsular, Con Chile Y Nueva, Casa Numero 32.

MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-14.215.725, fecha de nacimiento 23/04/78, de estado civil soltera, de 31 años, Natural de Los Teques, Estado Miranda, dirección: Calle Peninsular, Con Chile Y Nueva, Casa Numero 32


II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Expuso en su escrito el Ministerio Público, que el día viernes 26 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, quien se disponía ir a casa de su madre la cual vive en la avenida progreso en la Ciudad de Punto Fijo fue abordada por dos sujetos a bordo de un vehiculo DAEWO, uno de ellos el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual era el conductor del vehiculo y el otro sujeto el cual se encontraba de copiloto responde al nombre de RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, los mismos le ofrecieron la cola hasta casa de su madre y la misma acepto, luego de ello y después de haber estado en casa la madre de las victimas los sujetos también ofrecieron la cola de vuelta hasta la calle peninsular donde reside la victima, en esta oportunidad la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA se hizo acompañar de su hermana de nombre MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, en el camino hacia la calle peninsular el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, quien era el conductor del vehiculo, se desvío de la ruta y se encamino hacia la zona de los taques, especialmente a un lugar denominado el pico, allí los sujetos sometieron a las ciudadanas y el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, golpeo salvajemente a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, y abuso de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, mantenía sometida a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, facilitando y reforzando de esta manera la acción de ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, luego de estar en el pico los cuatros sujetos toman de nuevo la carretera y al cabo de unos 15 minutos se vuelven a detener y es allí cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, hace descender del vehiculo a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, y abusa de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, custodiaba a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, luego de haber abusado de las dos ciudadanas y mantenerlas sometidas y amenazadas de muertes durante toda la noche, los sujetos pasaron al siguiente nivel de su cobarde plan y se dirigieron hasta el sector denominado el oasis y fue allí donde hicieron descender del vehiculo a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, la cual fue apuñalada con un pico de botella por parte del sujeto ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual le manifestó que le había llegado la hora de morir la victima viéndose en sus últimos momentos se defendió y logro que se le cayera el arma a su agresor y este en consecuencia la estrangulo hasta que la misma perdió el conocimiento, es allí creyéndola muerta donde la deja abandonada y huyen del lugar llevándose como rehén a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, la cual hasta la fecha de presentación de este escrito se encuentra desaparecida. Cabe destacar que la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, solo perdió el conocimiento y cuando despertó camino hasta encontrar quien la socorriera puso al tanto a las autoridades de lo sucedido lográndose hasta la fecha solamente la captura del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, el cual se encuentra privado de su libertad.
III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


De la revisión de las presentes actuaciones que componen la causa, corre inserta al folio siete (07) DENUNCIA Nro: 261 de fecha 27 de Junio de 2009, formulada por la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual denunció que el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA en compañía del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, había abusado sexualmente de ella y que además había intentado matarla ocasionándole algunas heridas en su cuerpo con un pico de botella.

La declaración de la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, fue corroborada al practicársele un EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 29 de Junio de 2.009, suscrita por la Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. Estelita Rodríguez en el cual se puede apreciar: Hematomas en parpado superior izquierdo. Excoriaciones lineales generalizadas. Hematoma y laceración de mucosa labial superior e inferior. Hematoma en encia inferior parte media. Hematoma en cara Antero lateral izquierdo de cuello. Herida cortante de 0.5cm no suturada en cara posterior de cuello tercio superior. Herida cortante de 7cm de longitud, suturada en cara posterior de brazo izquierdo tercio superior. Herida cortante de 03cm no suturada en cara posterior de brazo izquierdo tercio superior a 2.5cm de la anteriormente descrita. Herida cortante de 8.5cm en cara posterior de ante brazo izquierdo tercio superior. Heridas cortante de 03 y 02 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo tercio superior y medio. Herida cortante suturada en cara palmal de mano izquierda, dedo meñique primera falange. Aumento de de volumen e impotencias funcional de dedos meñique y anular de mano izquierda. 07 heridas cortantes no suturadas de 0.5, de 2 y 3 cm respectivamente distribuidas en toda la región abdominal. Herida cortante de 03cm no suturada en región Infra escapular izquierda. Herida cortante de 02 cm en rodilla derecha, con presencia de Hematoma. Excoriación linear en cara lateral interna de muslo izquierdo, tercio medio. GINECOLOGICO. Genitales externos de aspecto y configuración normal, vellos pubicos rasurados. Introito vagina con presencia de la ceraciones a nivel de horquilla. Ano retal: dentro de los límites normales. Conclusión: laceración de mucosa vaginal. Desfloración antigua. Ano retal sin traumatismo. Se sugiere valoración por odontología. Se solicita radiografía de mano izquierda. Estado general: regulares condiciones generales. Tiempo mínimo de curación veinticinco días (25) privada de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter de las lesiones: moderados. Se realizara segundo informe medico al consignar radiografía.

En el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, la denunciante AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, señaló al procesado de autos ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, como la persona que abusó de ella sexualmente, infiriéndole además las heridas que aparecen descritas en el precitado INFORME MEDICO FORENSE manifestándole que la iba a matar.

Tales hechos acreditados en la presente causa, generan la suficiente convicción en este Juzgador, para presumir que el ciudadano ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, antes identificado (hoy prófugo), conjuntamente con el procesado de autos RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, son los autores del hecho que se investiga, el primero de los nombrados, por haber sido señalado directamente por la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA como la persona que abusó sexualmente de ella e intentó asesinarla dejándola gravemente herida, y el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, como la persona que facilitó la comisión de este hecho punible, interviniendo en su ejecución al amordazar y amenazar a la ciudadana MAYERLY ELIZABETH ROJAS impidiendo que ésta ayudara a su hermana mientras ésta era abusada sexualmente y facilitando la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, circunstancia ésta que lo convierte en un cooperador inmediato en la ejecución del delito.

Tales hechos constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 374 EJUSDEM todo ello en virtud de los elementos de convicción antes descritos y por cuanto la comisión de los mismos no están prescritos por la reciente data de su comisión, llegando a la conclusión este Juzgador que el procesado ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, es autor o participe en la ejecución del hecho donde resultó abusada sexualmente la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA y donde casi perdiera la vida, resultando gravemente lesionada; debiéndose señalar además, que la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, maniatada y amordazada por el procesado RICHARD ADUARDO ROMERO SANCHEZ, tal y como él mismo lo expuso en su declaración, hasta la presente fecha se encuentra desaparecida y no dada se sabe sobre su integridad física.

Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)


IV
DECISION


Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:

Unico: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanos: ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.770.395, casado, de profesión taxista, natural de Punta Cardon de la Ciudad de Punto Fijo, y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevalis entre Uruguay y Chile, Casa Numero 60, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 374 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ORDENA SU APREHENSION a fin de que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal o del Tribunal de Control que se encuentre de guardia y sea oído en el lapso de 48 horas.

Se libró la orden de aprehensión respectiva con los oficios correspondientes a los distintos órganos de seguridad del Estado. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria
Abg. Yolitza Bracho.












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001940
ASUNTO : IP11-P-2009-001940

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Fiscal: Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. José Leonardo Cesarino.

Imputado: ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.770.395, casado, de profesión taxista, natural de Punta Cardon de la Ciudad de Punto Fijo, y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevalis entre Uruguay y Chile, Casa Numero 60, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón,

Victimas:
AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, fecha de nacimiento 24/12/81, de estado civil soltera, de 27 años, profesión u oficio del hogar, dirección: Calle Peninsular, Con Chile Y Nueva, Casa Numero 32.

MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-14.215.725, fecha de nacimiento 23/04/78, de estado civil soltera, de 31 años, Natural de Los Teques, Estado Miranda, dirección: Calle Peninsular, Con Chile Y Nueva, Casa Numero 32


II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Expuso en su escrito el Ministerio Público, que el día viernes 26 de Junio del año 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, titular de la cedula de identidad V-17.840.272, quien se disponía ir a casa de su madre la cual vive en la avenida progreso en la Ciudad de Punto Fijo fue abordada por dos sujetos a bordo de un vehiculo DAEWO, uno de ellos el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual era el conductor del vehiculo y el otro sujeto el cual se encontraba de copiloto responde al nombre de RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, los mismos le ofrecieron la cola hasta casa de su madre y la misma acepto, luego de ello y después de haber estado en casa la madre de las victimas los sujetos también ofrecieron la cola de vuelta hasta la calle peninsular donde reside la victima, en esta oportunidad la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA se hizo acompañar de su hermana de nombre MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, en el camino hacia la calle peninsular el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, quien era el conductor del vehiculo, se desvío de la ruta y se encamino hacia la zona de los taques, especialmente a un lugar denominado el pico, allí los sujetos sometieron a las ciudadanas y el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, golpeo salvajemente a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, y abuso de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, mantenía sometida a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, facilitando y reforzando de esta manera la acción de ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, luego de estar en el pico los cuatros sujetos toman de nuevo la carretera y al cabo de unos 15 minutos se vuelven a detener y es allí cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, hace descender del vehiculo a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, y abusa de ella sexualmente, todo ello mientras el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, custodiaba a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, luego de haber abusado de las dos ciudadanas y mantenerlas sometidas y amenazadas de muertes durante toda la noche, los sujetos pasaron al siguiente nivel de su cobarde plan y se dirigieron hasta el sector denominado el oasis y fue allí donde hicieron descender del vehiculo a la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, la cual fue apuñalada con un pico de botella por parte del sujeto ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, el cual le manifestó que le había llegado la hora de morir la victima viéndose en sus últimos momentos se defendió y logro que se le cayera el arma a su agresor y este en consecuencia la estrangulo hasta que la misma perdió el conocimiento, es allí creyéndola muerta donde la deja abandonada y huyen del lugar llevándose como rehén a la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, la cual hasta la fecha de presentación de este escrito se encuentra desaparecida. Cabe destacar que la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, solo perdió el conocimiento y cuando despertó camino hasta encontrar quien la socorriera puso al tanto a las autoridades de lo sucedido lográndose hasta la fecha solamente la captura del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, el cual se encuentra privado de su libertad.
III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”


De la revisión de las presentes actuaciones que componen la causa, corre inserta al folio siete (07) DENUNCIA Nro: 261 de fecha 27 de Junio de 2009, formulada por la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual denunció que el ciudadano ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA en compañía del ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, había abusado sexualmente de ella y que además había intentado matarla ocasionándole algunas heridas en su cuerpo con un pico de botella.

La declaración de la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, fue corroborada al practicársele un EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 29 de Junio de 2.009, suscrita por la Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. Estelita Rodríguez en el cual se puede apreciar: Hematomas en parpado superior izquierdo. Excoriaciones lineales generalizadas. Hematoma y laceración de mucosa labial superior e inferior. Hematoma en encia inferior parte media. Hematoma en cara Antero lateral izquierdo de cuello. Herida cortante de 0.5cm no suturada en cara posterior de cuello tercio superior. Herida cortante de 7cm de longitud, suturada en cara posterior de brazo izquierdo tercio superior. Herida cortante de 03cm no suturada en cara posterior de brazo izquierdo tercio superior a 2.5cm de la anteriormente descrita. Herida cortante de 8.5cm en cara posterior de ante brazo izquierdo tercio superior. Heridas cortante de 03 y 02 cm en cara posterior de antebrazo izquierdo tercio superior y medio. Herida cortante suturada en cara palmal de mano izquierda, dedo meñique primera falange. Aumento de de volumen e impotencias funcional de dedos meñique y anular de mano izquierda. 07 heridas cortantes no suturadas de 0.5, de 2 y 3 cm respectivamente distribuidas en toda la región abdominal. Herida cortante de 03cm no suturada en región Infra escapular izquierda. Herida cortante de 02 cm en rodilla derecha, con presencia de Hematoma. Excoriación linear en cara lateral interna de muslo izquierdo, tercio medio. GINECOLOGICO. Genitales externos de aspecto y configuración normal, vellos pubicos rasurados. Introito vagina con presencia de la ceraciones a nivel de horquilla. Ano retal: dentro de los límites normales. Conclusión: laceración de mucosa vaginal. Desfloración antigua. Ano retal sin traumatismo. Se sugiere valoración por odontología. Se solicita radiografía de mano izquierda. Estado general: regulares condiciones generales. Tiempo mínimo de curación veinticinco días (25) privada de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso. Carácter de las lesiones: moderados. Se realizara segundo informe medico al consignar radiografía.

En el desarrollo de la audiencia oral de presentación de detenidos, la denunciante AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA, señaló al procesado de autos ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, como la persona que abusó de ella sexualmente, infiriéndole además las heridas que aparecen descritas en el precitado INFORME MEDICO FORENSE manifestándole que la iba a matar.

Tales hechos acreditados en la presente causa, generan la suficiente convicción en este Juzgador, para presumir que el ciudadano ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, antes identificado (hoy prófugo), conjuntamente con el procesado de autos RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, son los autores del hecho que se investiga, el primero de los nombrados, por haber sido señalado directamente por la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA como la persona que abusó sexualmente de ella e intentó asesinarla dejándola gravemente herida, y el ciudadano RICHARD EDUARDO ROMERO SANCHEZ, como la persona que facilitó la comisión de este hecho punible, interviniendo en su ejecución al amordazar y amenazar a la ciudadana MAYERLY ELIZABETH ROJAS impidiendo que ésta ayudara a su hermana mientras ésta era abusada sexualmente y facilitando la comisión del hecho punible objeto de la presente investigación, circunstancia ésta que lo convierte en un cooperador inmediato en la ejecución del delito.

Tales hechos constituyen los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL y VIOLACION PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 374 EJUSDEM todo ello en virtud de los elementos de convicción antes descritos y por cuanto la comisión de los mismos no están prescritos por la reciente data de su comisión, llegando a la conclusión este Juzgador que el procesado ALBERTO JOSE SALAS GOITIA, es autor o participe en la ejecución del hecho donde resultó abusada sexualmente la ciudadana AURA ZINAJHU ROJAS ACUÑA y donde casi perdiera la vida, resultando gravemente lesionada; debiéndose señalar además, que la ciudadana MAYELI ELIZABETH ROJAS ACUÑA, maniatada y amordazada por el procesado RICHARD ADUARDO ROMERO SANCHEZ, tal y como él mismo lo expuso en su declaración, hasta la presente fecha se encuentra desaparecida y no dada se sabe sobre su integridad física.

Así las cosas, es evidente que se acreditan los tres presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, en cuanto a la verificación del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una presunción fundada de que el mismo es autor o participe en el hecho que le atribuye la vindicta pública.

Por otra parte, se observa que de llegar a quedar demostrada la responsabilidad penal de los imputados, la pena que podría llegársele a imponer sería superior a los 10 años, presumiéndose de pleno derecho y por imperio legal el peligro de fuga según el parágrafo primero del artículo 251 que establece “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”

No cabe duda de esta circunstancia, por lo tanto palmariamente opera el peligro de fuga y por esa misma circunstancias se presume discrecionalmente dada la gravedad del caso en concreto, que el imputado pudieran influir en los testigos, víctimas etc, esto pudiera poner en riesgo el proceso y de igual manera ocultar, por ejemplo elementos de interés criminal para distorsionar la verdad de los hechos, de allí dimana el peligro de obstaculización consagrado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)


IV
DECISION


Por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió:

Unico: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadanos: ALBERTO JOSÉ SALAS GOITIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.770.395, casado, de profesión taxista, natural de Punta Cardon de la Ciudad de Punto Fijo, y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Carnevalis entre Uruguay y Chile, Casa Numero 60, Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 374 del Código Penal venezolano, por consiguiente, se ORDENA SU APREHENSION a fin de que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal o del Tribunal de Control que se encuentre de guardia y sea oído en el lapso de 48 horas.

Se libró la orden de aprehensión respectiva con los oficios correspondientes a los distintos órganos de seguridad del Estado. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria
Abg. Yolitza Bracho.