REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001055
ASUNTO : IP11-P-2009-001055

I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 29 de Junio de 2009, los abogados NEO ACOSTA OLIVARES, JUSNOELYS ACOSTA y YELITZA CLARAS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES, presentaron escrito por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expusieron lo siguiente:

Solicitaron la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2009, en contra de su defendido, alegando que el delito por el cual el Ministerio Público acusó a su representado como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, no excede de tres años de pena y por lo tanto considera la defensa procedente la concesión de una medida menos gravosa ya que es inminente su libertad.

II
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que en fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se establece, que si bien el escrito acusatorio en su parte infine señala el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, se trata de un error material en dicho petitorio, puesto que del análisis total del referido escrito acusatorio se desprende que la calificación jurídica a la que hace referencia la vindicta pública y con la cual se inició la presente investigación, corresponde al delito de ABUSO SEXUAL.

Tal decisión asumida por este Tribunal en la audiencia oral de presentación de detenidos, se fundamentó en la constatación en autos de los presupuestos fácticos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta este Juzgador al momento de decidir dicha medida de privación, la acreditación de una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado como presunto autor o participe del hecho que se le atribuye y los cuales no han variado hasta la presente fecha.

En razón de ello, considera quien aquí se pronuncia, que encontrándose vigentes los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos, sería improcedente procesalmente la sustitución de la misma conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano NAUDY RAFAEL JIMENEZ COLMENARES, identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.