REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001084
ASUNTO : IP11-P-2009-001084

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


En fecha 26 de Junio de 2009, el abogado TAREK EL FAKIH, en su condición de Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual expuso lo siguiente:

Señaló que en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha diferido el acto de reconocimiento en rueda de individuos por incomparecencia del testigo reconocedor, tomando en consideración que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de su defendido DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”

En relación a esta norma ha señalado la jurisprudencia que la revisión de las medidas de coerción personal, es un mecanismo de defensa que procede en la etapa de juicio oral, para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena del acusado o bien su libertad bajo una condición…(Sent. 474 – 14-03-07 Sala Constitucional Carmen Zuleta Merchán).

El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente…(Sent. 499 – 21-03-07 Sala Constitucional Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el presente caso, se observa que en fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano.

Tal decisión se fundamentó en la constatación en autos de los presupuestos fácticos señalados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta este Juzgador al momento de decidir dicha medida de privación, la acreditación de una pluralidad de elementos de convicción que individualizan al procesado como presunto autor o participe del hecho que se le atribuye y que no han variado hasta la presente fecha.

En razón de ello, considera quien aquí se pronuncia, que encontrándose vigentes los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el procesado de autos, sería improcedente procesalmente la sustitución de la misma conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano DONNY ALEXANDER HERNANDEZ LUGO, identificado en autos, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal venezolano. Líbrense las notificaciones respectivas. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.