REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001960
ASUNTO : IP11-P-2009-001960

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE MATHEUS BRACHO, venezolano, nacido en fecha 28/08/1980 de 28 años de edad, cédula de identidad No 14.801.842, estado civil: soltero, de oficio pescador, domiciliado En el Sector Uno, del Cayude, casa de color verde cerca de la Licorería y el Facilito Vía Santa Ana de Estado Falcón, hijo de Julia Elena Bracho y Jose Matheus, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se establece la incautación de un vehículo tipo moto Marca Keeway, Modelo: Horse KW-150, sin placas; color azul, la cual era conducida por el procesado de autos la cual luego de ser revisada en el sistema arrojó como resultado que la mismo se encuentra requerido por el CICPC Sub delegación Punto Fijo, según expediente I236459.

Ello concuerda con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 01 de Julio de 2009, practicada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se evidencia que el vehículo objeto de la presente investigación aparece registrados en los archivos policiales del CICPC como vehiculo incriminado solicitado según causa penal I-236459 de fecha 11-06-2009.

Tales hechos y la conducta asumida por el procesado de autos, se subsume en el tipo penal señalado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que establece el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo o del hurto.

Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, FRANKLIN JOSE MATHEUS BRACHO, venezolano, nacido en fecha 28/08/1980 de 28 años de edad, cédula de identidad No 14.801.842, estado civil: soltero, de oficio pescador, domiciliado En el Sector Uno, del Cayude, casa de color verde cerca de la Licorería y el Facilito Vía Santa Ana de Estado Falcón, hijo de Julia Elena Bracho y Jose Matheus, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consistente dicha medida en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este tribunal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria