REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002071
ASUNTO : IP11-P-2009-002071
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 06 de Julio de 2009, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos ANGEL RAMIRO VALDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18/05/1977, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.182.128, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Campo Sabaneta Jadacaquiva, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Vilma Rosa de Valdez y Ángel Valdez; JORGE LUIS VALDEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 04/08/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.631.435, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Campo Sabaneta Jadacaquiva, de Punto Estado Falcón, hijo de Omaira Zárraga y Ángel Ramiro Valdez y JOSE GREGORIO VALDEZ ZÁRRAGA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha26/10/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.631.434, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Campo Sabaneta Jadacaquiva, del Estado Falcón, hijo de Omaira Zárraga y Ángel Ramiro Valdez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08, destacamento 80 de llas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que ese día siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, encontrándose la comisión de servicio en labores de patrullaje, específicamente al frente del centro familiar El Tacal, se percataron que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo tipo camioneta, marca Ford, Pick-up, color negro, placas 98H-EAD habían causado unas lesiones a un ciudadano de nombre José Manuel Guardia Villanueva, procediéndose a efectuar la persecución de dicho vehículo logrando la aprehensión de los sospechosos, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
En base a estos hechos la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de la procesada de autos, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ESTILITA RODRIGUEZ, se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características coincide con el tipo penal descrito en el artículo 413 del Código Penal venezolano, esto es, el delito de LESIONES, toda vez que la victima sufrió EQUIMOSIS EN ANGULO DE OJO IZQUIERDO, AUMENTO DE VOLUMEN y EXCORIACION VERTICE NASAL y EXCORIACION EN CODO IZAUIERDO, con un tiempo de curación de diez (10) días.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que los imputados de autos son autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que el precitado ciudadano fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, que establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de los procesados ANGEL RAMIRO VALDEZ SALAS, JORGE LUIS VALDEZ ZARRAGA y JOSE GREGORIO VALDEZ ZARRAGA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la imputada la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos ANGEL RAMIRO VALDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18/05/1977, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.182.128, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Campo Sabaneta Jadacaquiva, de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Vilma Rosa de Valdez y Ángel Valdez; JORGE LUIS VALDEZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 04/08/1982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.631.435, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Campo Sabaneta Jadacaquiva, de Punto Estado Falcón, hijo de Omaira Zárraga y Ángel Ramiro Valdez y JOSE GREGORIO VALDEZ ZÁRRAGA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha26/10/1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.631.434, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, Campo Sabaneta Jadacaquiva, del Estado Falcón, hijo de Omaira Zárraga y Ángel Ramiro Valdez, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, consistiendo dicha medida cautelar en la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control
Abg. Yolitza Bracho.
Secretaria
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