REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-002072
ASUNTO : IP11-P-2009-002072

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA LIBERTAD DEL PROCESADO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano JULIO CESAR ROMERO VALLES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 02/02/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.928, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Calle Los Rosales, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la LOPNA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio dos (02) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05 de Julio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende que siendo las 10:00 horas de la noche de ese mismo día, fue aprehendido el procesado de autos en el establecimiento denominado AQUILA 626, ubicado en la avenida Ollarvides del sector Puerta Maraven, quien presuntamente había facilitado el acceso a dichos adolescentes al referido local donde consumían presuntamente bebidas alcohólicas.

De los anteriores hechos, el Ministerio Público solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 263 de la LOPNA; no obstante observa este Juzgador del análisis de las actuaciones que componen la presente causa, que no existen suficientes elementos de convicción que permitan concluir que el precitado imputado se encuentre incurso en la comisión del hecho que se le atribuye; en efecto, sólo se observa el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores no existiendo ninguna otra actuación de la cual se establezca o evidencie la comisión de hecho alguno en la persona del imputado de autos.

Ante tal insuficiencia probatoria, es evidente que en el presente caso no existe la fundada presunción de la comisión del hecho punible que la vindicta pública le atribuye al procesado de autos y, por ende, no puede decretarse medida de coerción personal alguna, tomando en cuenta que las medidas de coerción personal deben ajustarse a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello, este Tribunal decreta la libertad del imputado; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la libertad al ciudadano, JULIO CESAR ROMERO VALLES, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 02/02/1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.141.928, estado civil: soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, domiciliado Calle Los Rosales, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la LOPNA. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad respectiva. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria