REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000389
ASUNTO : IP11-P-2009-000389



PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 16 de febrero de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios que conforman el presente expediente y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 16 de febrero de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

En fecha 16 de Febrero de 2009, siendo las 04:10 de la tarde, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Juan Manuel Campos, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado VICTOR GONZALEZ MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 20.363.073, de 19 años de edad, nacido en fecha 03/07/1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo del ciudadano Juan José González y de la ciudadana Miriam Medina, Natural del Estado Miranda, y residenciado en la Urbanización el Oasis, Calle 23, Casa Nº 696, de color rosada a una calle de la Cancha Deportiva, Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de los Ciudadanos FRANCISCO GOTOPO y ANGELICA LUGO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica Tercera, ejercida por el abogado Tarek El Fakih, expuso sus alegatos y la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas para su defendido en virtud que de la revisión de las actas policiales que estamos en el inicio de la investigación y de la misma se desprende que en el momento de la Aprehensión no se incauto ningún tipo de Arma de Fuego, faltando diversas diligencias que deben ser practicadas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 14 de Febrero de 2008, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Sub/Inspector Robinson Segundo Granadillo Rondon, Distinguido Johan Alexander Rodríguez y Distinguido Daniel Santos Medina, adscritos a la Zona Policial Nº 8, con sede en Santa Cruz de los Taques, lo dicho por los Funcionarios, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “Aproximadamente siendo las 04:50 de la tarde, del día sábado 14 de febrero del 2009, nos encontrábamos en la Unidad Radio Patrullera, realizando un dispositivo de prevención y seguridad ciudadana en la Urbanización el Oasis jurisdicción del Municipio Autónomo de los Taques, cuando recibimos un llamado vía radiofónico del SGTO 2do Humberto Javier Lugo, quien informo que nos trasladáramos al puesto policial EL Oasis, ubicado en la entrada de la mencionada población, donde se presento un Adolescente informando que había resultado ser victima de un robo a mano armada en una unidad de Transporte Publico tipo Buseta, de la línea Jadacaquiva, por parte de cuatro sujetos entre ellos una dama, quienes sometieron al conductor de la buseta y a todos los pasajeros despojándolos de sus pertenencias, acto seguido llegamos al puesto policial nos entrevistamos con el adolescente se identifico como Francisco Javier Gotopo, a quien le solicitamos que nos acompañara con el fin de que este pudiera identificar a los presuntos autores del hecho, iniciándose un dispositivo en la referida urbanización y al desplazarnos al final de la vía principal de la 3era Etapa del Oasis, observamos dos personas del sexo masculino que salían de una zona enmontonada cruzando la carretera hacia la Urbanización, los mismo caminaban en diagonal casi de espalda a la comisión sin percatarse de nuestra presencia los cuales fueron reconocidos de forma inmediata por el adolescente como dos de los sujetos que cometieron el robo a mano armada en la buseta de transporte publico, y en virtud que la carretera se encontraba en mal estado llena de lodo y charcos de agua que dificultaban el recorrido el cual tuvo que realizarse a baja velocidad, por lo que nuevamente el conductor cruza la Unidad hacia la Calle 20 mano derecha donde se estaciona momento en el cual ambos sujetos se percatan de nuestra presencia y emprenden una veloz carrera en diferentes direcciones dejando abandonada una bolsa de color negro presuntamente con objetos en su interior, siendo seguido uno de ellos por el Distinguido Daniel Medina quien le dio alcance a la altura de un terreno donde esta ubicada la Cancha deportiva logrando controlarlo y someterlo, mientras que el otro sujeto logro fugarse, se le realizo la inspección corporal, negándose este rotundamente a exhibir los que tenia adherido a su cuerpo o en su vestimenta, y donde se le encontró en el bolsillo delantero en la parte derecha del pantalón de Jean color marrón que vestía dinero en efectivo constante de tres billetes de 20 Bolívares Fuertes, así mismo se le encontró escondido dentro de la media de color blanco que tenia en el pie derecho una cantidad de dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones que resultaron en la cantidad de 209 bolívares fuertes, dinero este presuntamente del hecho delictivo, así mismo se inspecciono la bolsa de color negro que dejo abandonada al momento de salir en veloz carrera la cual resulto ser de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una serie de objetos producto presuntamente del hecho delictivo cometido en la referida buseta, siendo este sujeto identificado como Víctor González Medina, a quien se le notifico que quedaría detenido y seria trasladado al Comando de la Zona y ser puesto a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial, de fecha 14/02/2009, suscrita por los funcionarios actuantes Sub/Inspector Ropinsos Segundo Granadillo Rondon, Distinguido Johan Alexander Rodríguez y Distinguido Daniel Santos Medina, adscritos a la Zona Policial Nº 8, con sede en Santa Cruz de los Taques, 2) Denuncia Nº E-0010 de fecha 14/02/2009 realizada por el Adolescente Francisco Javier Gotopo, 3) Denuncia Nº E-0011, de fecha 14/02/2009, realizada por Angélica del Valle Lugo, 4) Acta de Derecho de Imputados 5) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos Francisco Gotopo y Angélica Lugo; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, efectivamente valiéndose de arma de fuegos sometieron a los ciudadanos que viajaban en una unidad de Transporte publico despojándolo de sus pertenencia y tratando de darse a la fuga.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está equiparada a una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional con Ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 14 de junio de 2005, expediente N° 04-2275 sentencia N° 1212:

“Omissis. Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 2 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriany Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”



CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Impone al imputado VICTOR GONZALEZ MEDINA, ampliamente identificado; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Codito Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Gotopo y Angélica Lugo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libraron las respectiva boletas.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO