REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002703
ASUNTO : IP11-P-2008-002703

AUTO MOTIVADO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 122 de noviembre de 2008, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios que componen el presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.




Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en virtud de Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 12 de noviembre de 2008 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación de fecha Dieciocho de Noviembre de Dos Mil Ocho (12-11-2008), del Imputado RAILY JOSE GARCIA AULAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.628.568, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-11-1982, de estado civil Casado, de profesión u oficio Licenciado en Administración, hijo de José Ramón García y Paula Maria Aular, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud de haberse recibido Oficio Nº 9700-175-10602, Constante de Once (11) Folios útiles de fecha 11-11-08, suscrito por el ciudadano: Pablo José Vásquez en su Carácter de sub.- Comisario del C.I.C.P.C- Punto Fijo, mediante el cual coloca a disposición del Tribunal al referido Ciudadano, quien se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control Según Oficio Nº 3C-371-2004 de fecha 11-02-04, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la Audiencia Oral de Presentación, conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la fijación y posterior celebración de la audiencia de presentación con detenido. Siendo la fecha y hora indicada, verificada la presencia de las partes se dio inicio al acto

Se concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 para el Ciudadano Imputado RAILY JOSÉ GARCIA AULAR en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". El Imputado en la audiencia una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó querer declarar, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Me llamó RAILY JOSÉ GARCIA AULAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.628.568, de profesión Licenciado en Administración, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes. Nunca antes había estado en Punto Fijo, actualmente soy Escabino en una Causa en San Carlos, Cojedes, incluso mi Mamá falleció ese mismo año en el que aparezco solicitado y yo gane en Juicio la Guarda y Custodia de mi hermana menor, por encima de su Padre, puedo probar que esto es un error con todo esto. Tuve que pagar un carro para que me trajeran a Punto Fijo porque me dijeron que era un traslado por escala. A mi me interesa resolver esto lo mas rápido posible. Esto me esta perjudicando. Estoy dejando de trabajar. Mi señora esta aquí. Me trasladaron Esposado y antes de esto jamás había estado detenido, he pasado atropellos y condiciones infrahumanas. Esto es injusto, tengo el derecho a Defenderme.

La Defensa por su parte manifestó: “Esta Defensa se opone a la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto todo esto es una confusión. Se puede evidenciar la incongruencia de las características aportadas en autos. Consigna en este Acto soportes originales de la identidad y responsabilidad de mi Defendido para que sean confrontadas con sus Copias a efectos vivendi. Es todo. En este estado el Fiscal del Ministerio Público modifica su petición inicial y solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras continúan con las investigaciones. Es todo.

En ese estado del acto es Fiscal del Ministerio Publico modifica su petición inicial y solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad mientras se continúan con las investigaciones. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, establecidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, referidos a los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, siendo entonces la detención judicial establecida en el Artículo 250 ejusdem, la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial conforme lo previsto en el artículo 13 ibidem.

En este mismo orden de ideas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización.

En tal sentido tenemos que el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

De las actas se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud del tipo de sustancia que incauta el organismo policial, así como del peso bruto que la misma arroja según el acta de aseguramiento de sustancias que riela en autos, que en su conjunto, conjugados con la incautación de presunta sustancia estupefaciente develan que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, de acción publica, que evidentemente por su reciente data, no encuentra prescrito, que merece pena privativa de libertad y cuya precalificación inicial es la de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito este previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 34 de la LOCTISEP;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Corre inserto en los folios del presente asunto ACTA POLICIAL DE FECHA 09-11-2008, suscrita por los funcionarios actuantes en la detención adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 23 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.

Analizadas por parte de esta juzgadora los elementos anteriormente descritos, se observa que los funcionarios de la Policía de Falcón, actuaron en virtud que el ciudadano esta requerido por ante el Juzgado Tercero de Control del estado Falcón, según oficio Nº 371 de fecha 16-02-2004, por el Delito de Comercio de Tentación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este mismo orden de ideas, se conjuga con la referida acta policial de aprehensión de imputados el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas, cuya coincidencia entre ambas versa, sobre la cantidad de envoltorios incautados al ciudadano. Tal coincidencia entre ambas actas, y la sustancia envoltorios y cantidad, y peso de estos incautados al ciudadano imputado, por si solo, otro elemento de convicción que obra en autos en contra del hoy imputado, constituyendo ello otro elemento de convicción que obra en contra de éste a tenor de lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado y visto que el delito que se investiga en el presente asunto penal, se reputa como flagrante, es aplicable el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual ha señalado la sala entre otras cosas, que en caso de delitos flagrantes, están autorizados los funcionarios policiales a realizar la aprehensión sin la presencia de testigos, sin embargo y como se ha dejado plasmado en la presente decisión, aun cuando la detención fue flagrante, los funcionarios ubicaron testigos quienes observaron lo incautado y el modo de aprehensión.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que estamos ante el inicio de la investigación, que aun cuando el imputado de autos haya aportado al Tribunal su residencia fija, que dado que no es un delito grave el que se le ha precalificado, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y aun cuando la magnitud del daño trasciende, por ser un delito de droga, sin embargo quien aquí decide lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia del justiciable, sin embargo esta juzgadora debe tomar en cuenta el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que éste podría influir en los posibles testigos presénciales, para que se comporten de manera reticente y ponga en peligro la investigación. Por lo que estima quien aquí decide que la privación judicial de libertad puede ser plenamente satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva, la cual garantiza su sometimiento a los demás actos del proceso.

Visto igualmente que en el presente asunto hacen falta diligencias de investigación a los fines de ahondar sobre la presunta participación del ciudadano en los hechos precalificados por el Ministerio Público y visto que el representante fiscal ha solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que le hacen falta diligencias de investigación, es por lo que este Tribunal decreta de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el procedimiento Ordinario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano RAILY JOSE GARCIA AULAR, (anteriormente identificado) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la Presentación por ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en la Ciudad de San Carlos cada 30 días, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y cada vez que sea requerido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente Acta y del Auto Motivado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuida la presente Comisión a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes con sede en la Ciudad de San Carlos. Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Ofíciese lo conducente a los organismos de Seguridad dejando sin efecto la Orden de Aprehensión por cuanto la misma ya se hizo efectiva, Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN VILLALOBOS

LA SECRETARIA
ABG. YOLITZA BRACHO