REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001932
ASUNTO : IP11-P-2009-001932

JUEZ TEERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. CARMEN ZABALETA
FISCAL: ABOG. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS
SECRETARIO: ABOG. LUIS ENRIQUE LUGO CHIRINOS
IMPUTADO: GERMAN JESUS CUBA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 y el ordinal 5° del artículo 46 del referida Ley.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PASTOR JOSÉ LISCANO.
MOTIVO: RESOLUCION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHOS DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 28 DE Junio de 2009.


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

El día 28 de Junio de 2009, se realizó la audiencia especial de presentación de imputado las 15:30 minutos de la tarde, oportunidad fijada, por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: GERMAN JESUS CUBA, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad solicitada por la Fiscalía 13ª del Ministerio Público. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala Nº 01 de la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abogada Carmen Natalia Zabaleta y la Secretaria de Tribunal Abg. Vilma Morillo procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal 13° del Ministerio Público, el Imputado ciudadano: GERMAN JESUS CUBA. Acto seguido se le concede la palabra al Ciudadano Imputado quien designó como su Defensor de Confianza al Abg. Pastor José Liscano, titular de la Cédula de Identidad Nº 742.664 inscrita bajo el Número de Inpreabogado N° 2076, y con domicilio procesal: en la Calle Tolero entre Falcón y Zamora Edif. Los Antonio Planta Baja Escritorio jurídico Liscano.
Acto seguido se procede a juramentar a la Abg.-Pastor José Liscano Burgo, Quien Juró a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano imputado en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 ordinal 2, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 del COPP. Es todo".
El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que Si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera GERMAN JESUS CUBA , de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.506 de 56 años de edad, nacido en fecha 07/10/ 54 -de estado civil Soltero , de profesión u oficio Bachiller Docente , Hijo de: Carmen Dolores Cuba -y-Juan Manuel Van -Griekien (Fallecido)- natural de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, y residenciado en el sector Pantano Abajo calle Urdaneta Nº 56 Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, quien expuso: “ Yo el día Viernes a las 12 y 30 de la madrugada en el sector las casitas en el hato se presento en forma violenta en la parte trasera de mi residencia se presento una comisión de la policía en cual entraron me empujaron y me sometieron me enseñaron una orden de allanamiento el cual acepte y le di libertad de que registraran en donde la parte de mi habitación en la cana se encontró un c..i blanco presuntamente los efectivos dijeron que era droga el efectivo vacío encima de la cama el contenido para el momento se fue la luz, no pudieron percatar la cantidad porque nadie dijo nada sino que le preguntaron a los testigos que cantidad y tipos de sustancia de hecho me negué a firmar la orden de allanamiento porque eso no era mío, no tengo nada que ver con eso, le permití que siguiera con la investigación terminaron a las 3 a.m. y me llevaron a la prefectura de Pueblo Nuevo, lo que si observe raro en el momento que el efectivo vasea la sustancia en la cama se fue la luz no supimos la cantidad exacta que4 había ni los testigos, con se si fue una forma voluntaria el que se fue la luz de allí lo que se reseña sobre mi persona como distribuidos de droga quiero dejar claro que soy un servidor publico el cual me compromete involucrarme dentro de la comunidad en labores sociales, en caso alguno tengo alguna relación con alguien que tenga antecedente o que fume droga es porque vio coopero con los jóvenes deportista dentro de la comunidad, hay una señora integrante de la comuna del Hato el cual se a dado la tarea de desprestigiarme en reuniones y sitios el cual yo acudí en los días de junio no se la fecha exacta hacer una denuncia fui hasta la comandancia de Pueblo Nuevo, me entreviste con el oficial de guardia entonces le manifesté mi preocupación le dije para ser una denuncia el guardia me dijo que recopilara sus datos de la persona sus datos y dirección luego el citar a la señora yo le dije que me encargaría de conseguir los datos el cual no le di mucha importancia después el cual la Señora en actos en que estaba presente no manifestó ningún ella divulgaba que yo era un traficante de droga, no se los motivos de la señora para realizar esa afirmaciones no tengo los datos y apellido pero con mi abogado lo consignare al tribunal hay otra persona en el hato, mayor de edad de la tercera edad que también se a dado la tarea de divulgar sobre mi persona acerca de la s drogas”.
Seguidamente se concede a la Defensa Privada, quien hizo los siguientes alegatos “En realidad en esta presentación el fiscal se refiere a lo parte inicial de la investigación solamente estamos en la etapa de la inicial vendrán luego las experticias y pruebas del proceso buscare la verdad”.
MOTIVACION PARA DECIDIR

En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En todos los ordenamientos procesales penales que tienen establecidos el procedimiento especial por flagrancia, corresponde al Ministerio Público presentar al Tribunal competente la solicitud de enjuiciamiento por flagrancia, pero para hacerlo tiene que probar que efectivamente ésta ha existido.
En este sentido, es cuando conviene recordar las enseñanzas de los penalistas clásicos sobre la Flagrancia a los efectos de saber qué es, como se manifiesta y cómo puede ser probada.
Los doctrinarios de la dogmática penal, establecieron claramente la existencia de tres tipos fundamentales de flagrancia, la presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori, siendo la primera una sospecha más o menos fundada, por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorio, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal , en caso de la flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder, es una figura muy cuestionada, ya que lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como la in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador, lo que significa que el Código Orgánico Procesal Penal acoge en su artículo 248 la flagrancia real.
En tal sentido la aprehensión del ciudadano se produjo según acta policial de fecha 27-06-09, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº Policial JOSEFA CAMEJO, con sede en Pueblo nuevo de Paraguaná del Municipio Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: “ que el día sábado 27-06-2009, siendo aproximadamente a las 1: 30 horas de la mañana, se constituyó una comisión policial al mando de su persona, a bordo de la Unidad radio patrullera siglas P-271, conducida por el cabo 1ro. OSCAAR GRATEROL y como auxiliares los funcionarios: Cabo. 2do. LEONEL COELLO, Distinguido. WILLY SECO, AGENTES: JONATHAN MEDINA y FELIX GUERRERO, haciéndose acompañar por dos (2) personas del sexo masculino para que los asistieran como testigos presénciales quedando identificados como: VICTOR RAÚL NAVEDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.056 e IVERJOSE OSTEICOECHEA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.226, con la finalidad de hacer una visita domiciliaria a una residencia ubicada en la calle Municipal vía hacia Adicora, dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº IP11-P-2009-001866, de fecha 25 de Junio de 2009, donde señala la dirección exacta de la vivienda y sus características , donde reside un ciudadano identificado como GERMAN JESUS CUBA, conocido como EL PROFESOR, dentro de la casa en la habitación principal, en una cama matrimonial con su respectivo colchón, encontró la comisión un envase de material plástico en presencia del Ciudadano GERMAN CUBA, y los testigos a los fines de proceder la evidencia y revisarla en presencia de los testigos y la cual consistía en : OCHENTA y Cinco (85) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AUNADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO DE OLOR FUERTE y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA, CONOCIDA, COMO COCAINA. Mas adelante la comisión colectó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20) BOLIVARES, para un total de CIENTO CUARENTA (140) BOLIVARES APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, SERIALAES d87624872, C50715215, C09925185, B39549778, C52493548, E15295774, E-22I652388, UN COLADOR DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR ROJO, DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, y VARIOS PEDAZOS DE MATERIAL SINTETICOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACION DE LOS ENVOLTORIOS.”, dejando aprehendido al ciudadano GERMAN JESUS CUBA, titular de la cedula de identidad Nº 248 del COPP, se informó al fiscal de guardia de la detención del referido ciudadano , folios 08 al 11.
Según acta de acta de aseguramiento de fecha 27 de Junio de 2009, donde el funcionario actuante SARGENTO, 2D0, (PF) GREGORIO ZAVALA , adscrito a la Comisaría Policial Josefa Camejo de Pueblo Nuevo, deja constancia de lo siguiente: “hace entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en procedimiento efectuado en fecha 27-06-09, se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior contentiva de las evidencias incautadas : 01 envase de material plástico transparente con una tapa en su parte superior contentiva de las evidencias incautadas :01 envase de material plástico transparente con una tapa en su parte superior del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de (85) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul , anudados en su parte superior con hilo de coser, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita conocida como cocaína , con un peso bruto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS; folios 12 y 13. Acta de entrevista del ciudadano IVER JOSE OSTEICOCHEA GONZALEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento de fecha 27 de Junio de 2009, a las horas de la madrugada, folios 14 al 16; Acta de entrevista del ciudadano VICTOR RAUL NAVEDA BRAVO, quien fue testigo presencial del procedimiento de fecha 27 de Junio de 2009, a las horas de la madrugada, folios 17 al 19, folios 17 al 19. Acta domiciliaria de fecha 27 de Junio , hora 1:30 de la mañana, donde la comisión integrada por los funcionarios adscritos a la Comisaría policial Josefa Camejo, Sgto. GREGORIO ZAVALA, DSTGDO. WILLY SECO, AGTES: JHONATHAN MEDINA Y FELIX GUERRERO, acompañados de los testigos ciudadanos VICTOR NAVEDA E IVER OSTEICOECHE, en la calle municipal, vivienda tipo rural, de las asignadas por Mariología, ubicada en la parroquia EL HATO, paralela, a la vía principal hacia adicora, según orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, autorización de fijación fotográfica y fijación de la vivienda objeto del procedimiento y de los objetos de y materiales de interés criminalisticos, en la dirección siguiente: “Una vivienda tipo rural de las asignadas por la Dirección de Malariología, construida de paredes de bloque frisada, con techo de material de asbesto, pintada de color rosada, y el porche de la misma, pintado de color blanco, con una puerta de metal pintada de color verde, con un cercado construido de estantillos de madera y alambre de púa, ubicada en la calle municipal, en la vía hacia Adicora, sector las casitas, Parroquia el Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón. Vivienda que posee los siguientes linderos: ESTE: Una vivienda tipo rural de las asignadas por malariologia, pintada de color rosado con puertas y ventanas de hierro pintadas de color marrón, OESTE: Una vivienda tipo rural de las asignadas por malariología (remodelada), pintada de color marrón con pérgolas de concreto pintadas de color marrón; NORTE: Calle Municipal sector Las Casitas, Parroquia el Hato; y SUR: Una vivienda de quien se desconoce su propietario. En la vivienda sobre la cual se practicará el ALLANAMIENTO, reside un ciudadano conocido como “GERMAN CUBA” (presunto distribuidor de droga)
Orden de allanamiento de fecha 25 de Junio de 2009, folios 27 al 29
Las fotografías tomadas a la vivienda objeto del presente procedimiento en la vivienda arriba identificada, 32 al 46, en consecuencia se califica la detención en flagrancia ya que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia que practicar por lo que se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 eusdem y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Ahora bien de la revisión del presente asunto y de la audiencia de flagrancia celebrada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2009, folios 45 al 49, esta juzgadora estima que el ciudadano GERMAN JESUS CUBA, plenamente identificado se encuentra incurso en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley, con la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 eusdem, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el imputado GERMAN JESUS CUBA, fue detenido según acta policial de fecha 27 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7, de la Comisaría Policial Josefa Camejo, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo de Paraguaná del Municipio Falcón, dejaron constancia que el día sábado 27-06-2009, a las 1: 30 horas de la mañana, donde se constituyó una comisión policial al mando de su persona, a bordo de la Unidad radio patrullera siglas P-271, conducida por el cabo 1ro. OSCAAR GRATEROL y como auxiliares los funcionarios: Cabo. 2do. LEONEL COELLO, Distinguido. WILLY SECO, AGENTES: JONATHAN MEDINA y FELIX GUERRERO, haciéndose acompañar por dos (2) personas del sexo masculino para que los asistieran como testigos presénciales quedando identificados como: VICTOR RAÚL NAVEDA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 19.648.056 e IVER JOSE OSTEICOECHEA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.481.226, donde según dicha acta les explicaron a dichos testigos que se iba realizar una visita domiciliaria a una residencia ubicada en la calle Municipal vía hacia Adicora, dándole cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº IP11-P-2009-001866, de fecha 25 de Junio de 2009, donde señala la dirección exacta de la vivienda y sus características, donde reside un ciudadano identificado como GERMAN JESUS CUBA, conocido como EL PROFESOR, dentro de la casa en la habitación principal, en una cama matrimonial con su respectivo colchón, encontró la comisión un envase de material plástico en presencia del Ciudadano GERMAN CUBA, y los testigos a los fines de proceder la evidencia y revisarla en presencia de los testigos y la cual consistía en : OCHENTA y Cinco (85) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, AUNADOS EN SU PARTE SUPERIOR CON HILO DE COSER, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, SUAVE AL TACTO DE OLOR FUERTE y PENETRANTE PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA, CONOCIDA, COMO COCAINA. Mas adelante la comisión colectó la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20) BOLIVARES, para un total de CIENTO CUARENTA (140) BOLIVARES APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS, SERIALAES d87624872, C50715215, C09925185, B39549778, C52493548, E15295774, E-22I652388, UN COLADOR DE MATERIAL DE PLASTICO DE COLOR ROJO, DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, y VARIOS PEDAZOS DE MATERIAL SINTETICOS UTILIZADOS PARA LA ELABORACION DE LOS ENVOLTORIOS, y una vez terminado el procedimiento dejan detenido al ciudadano GERMAN JESUS CUBA, titular de la cedula de identidad Nº 248 del COPP, dejan constancia que se le informó al fiscal de guardia de la detención del referido ciudadano, folios 08 al 11
2.-Según acta de aseguramiento, de fecha 27 de Junio de 2009, los funcionarios actuante SARGENTO, 2D0, (PF) GREGORIO ZAVALA , adscrito a la Comisaría Policial Josefa Camejo de Pueblo Nuevo, dejaron constancia de lo siguiente: “ hace entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en procedimiento efectuado en fecha 27-06-09, donde se encuentran resguardadas en una bolsa de material sintético transparente, con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior contentiva de las evidencias incautadas : 01 envase de material plástico transparente con una tapa en su parte superior contentiva de las evidencias incautadas :01 envase de material plástico transparente con una tapa en su parte superior del mismo material de color blanco, contentivo en su interior de (85) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul , anudados en su parte superior con hilo de coser, contentivos de un polvo de color blanco suave al tacto con olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita conocida como cocaína , con un peso bruto de CINCUENTA Y DOS (52) GRAMOS”, folios 12 al 13.
3.-Acta de entrevista al ciudadano IVER JOSE OSTEICOCHEA GONZALEZ, testigo presencial del procedimiento de fecha 27 de Junio de 2009, a las horas de la madrugada, folios 14 al 16.
4.-Acta de entrevista al ciudadano VICTOR RAUL NAVEDA BRAVO, testigo presencial del procedimiento de fecha 27 de Junio de 2009, folios 17 al 19.
4.-Según acta domiciliaria de fecha 27 de Junio de 2009, donde los funcionarios actuantes y adscritos a la Comisaría policial Josefa Camejo, Sgto. GREGORIO ZAVALA, DSTGDO. WILLY SECO, AGTES: JHONATHAN MEDINA Y FELIX GUERRERO, dejan constancia de lo siguiente: Del contenido de acta de visita domiciliaria se lee lo siguiente: “acompañados de los ciudadanos VICTOR NAVEDA E IVER OSTEICOECHE, en la calle Municipal, vivienda tipo rural, de las asignadas por Mariología, ubicada en la parroquia EL HATO, paralela, a la vía principal hacia adicora, folios 20 al 25.
5.- Según orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, folios 27 al 30.
6.- Autorización de fijación fotográfica y fijación de la vivienda objeto del procedimiento y de los objetos de y materiales de interés criminalísticas en la dirección siguiente: una vivienda tipo rural de las asignadas por la Dirección de Malariología, construida de paredes de bloque frisada, con techo de material de asbesto, pintada de color rosada, y el porche de la misma, pintado de color blanco, con una puerta de metal pintada de color verde, con un cercado construido de estantillos de madera y alambre de púa, ubicada en la calle municipal, en la vía hacia Adicora, sector las casitas, Parroquia el Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón. Vivienda que posee los siguientes linderos: ESTE: Una vivienda tipo rural de las asignadas por Mariologia, pintada de color rosado con puertas y ventanas de hierro pintadas de color marrón, OESTE: Una vivienda tipo rural de las asignadas por Mlariología (remodelada), pintada de color marrón con pérgolas de concreto pintadas de color marrón; NORTE: Calle Municipal sector Las Casitas, Parroquia el Hato; y SUR: Una vivienda de quien se desconoce su propietario. En la vivienda sobre la cual se practicará el ALLANAMIENTO, reside un ciudadano conocido como “GERMAN CUBA” (presunto distribuidor de droga), folios 20 al 25.
5.-Las fotografías tomadas a la vivienda objeto en la vivienda arriba identificada, dichas fotografías fueron autorizadas según orden de allanamiento autorizadas por un juez de Control, folios 82 al 46,
En consecuencia estima que dichos elementos de convicción arriba señalados hacen presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como es el Delito de en el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley, con la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 eusdem, cuya conducta se encuentra subsumida en el artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUNTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual señala lo siguiente:

”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.”.
Esta juzgadora comparte el criterio de la Sentencia 1874, de fecha 28 de Noviembre de 2008, según ponencia del Magistrado ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde señaló que los Delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas los considera la Sala como crímenes de LESA HUMANIDAD, son delitos imprescriptibles que dañan la vida y la salud de la persona humana, del individuo y de la familia y de la Sociedad, por ellos son considerados delitos graves.
En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, el aseguramiento del inmueble objeto del allanamiento, por ser la vivienda el hogar domestico utilizado presuntamente para la distribución de las Sustancias y Psicotrópicas, el dinero incautado, esta juzgadora acuerda lo solicitado ya que el Ministerio Publico en la fase preparatoria o de investigación, es quien dirige en esta etapa del proceso penal, dispondrá, como competencia, el aseguramiento de aquellos objetos que sean tenidos como instrumentos activos o pasivos de la perpetración de los hechos que sean objeto de la investigación, según lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la medida cautelar solicitada y Así se decide.
En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
Existen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora la presunta participación del imputado en la comisión del Delito de Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la referida Ley, con la agravante establecida en el ordinal 5° del artículo 46 eusdem, la responsabilidad penal del imputado se encuentra subsumida en el artículo 31 de la LEY 0RGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como el acta policial de fecha 27-06-09, acta de aseguramiento, acta de entrevistas a los testigos presénciales del procedimiento de flagrancia, acta domiciliaria en la vivienda del imputado, donde se evidencia la droga incautada, dinero, la orden de allanamiento reúne los requisitos exigidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que por la magnitud del daño causado, ya que estos delitos son considerado como Delitos de lesa humanidad se viola el derecho a la vida a la salud, ya que destruye al ser humano a la familia y a la sociedad, por la posible pena a imponer, son considerados delitos graves, según nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela son imprescriptibles, no gozan de beneficios procesales, con la agravante que el imputado es profesional de la docencia, por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga y Así se decide
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, ese Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el articulo 248 del Código Procesal Penal califica la detención en Fragancia de imputado: GERMAN JESUS CUBA, quien se encuentra incurso en el DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en ordinal 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el ordinal 5° del artículo 46 eusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico todo de conformidad con el articulo 373 ultimo aparte del Código orgánico Procesal Penal Tercero: Decreta medida judicial Preventiva de libertad contra el Ciudadano: GERMAN JESUS CUBA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.506 de 56 años de edad, nacido en fecha 07/10/ 54 -de estado civil Soltero , de profesión u oficio Bachiller Docente , Hijo de: Carmen Dolores Cuba y-Juan Manuel Vanriekes (Fallecido)- natural de la Ciudad de Coro , Estado Falcón, y residenciado en el sector Pantano Abajo calle Urdaneta .CASA Nº 56, en Coro del Municipio Miranda del Estado Falcón toda vez que están lleno los extremos del Articulo 250 y 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CONCATENADO CON EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 46 EUSDEM y el aseguramiento del Inmueble donde fue practicado el procedimiento de allanamiento, y cantidades de dinero incautadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas y 116 y 271 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se remite el traslado del imputado arriba identificado al Internado Judicial de la ciudad de Coro Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese .Cúmplase. Dada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, a los 01 día del mes de Julio de 2009. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. Carmen Natalia Zabaleta
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ENRIQUE LUGO CHIRINOS