REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000227
ASUNTO : IP11-P-2008-000227


AUTO MOTIVADO

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
FISCAL: DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. ALEXANDER MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
ACUSADO: WULLY RAFAEL PETIT VARGAS
DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA: ABG. YRENE TREMONT
DELITO DE POSESION: PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
RESOLUCION: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISON TOMADA EN FECHA 15 DE JULIO DE 2009.

Se realizó audiencia preliminar en fecha 15 de julio de 2009, siendo las 10:30 Minutos de la Mañana; se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a cargo de la ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA y la Secretaria de Sala ABG. YENICE DIAZ URDANETA, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la Secretaria de Sala verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG. ALEXANDER MONTILLA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (E) del Ministerio Público, el Defensor Público Cuarto ABG. YRENE TREMONT OCANDO y el imputado WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS. De seguidas la ciudadana Jueza dio inicio al acto, explicando la naturaleza e importancia del mismo, advirtiendo a las partes que no se ventilarán cuestiones propias de Juicio Oral y Público y procede a concederle la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los Fundamentos de Hecho y de Derecho plasmados en su Escrito Acusatorio, ratificando en todas y cada unas de sus partes la referida Acusación, promoviendo las Pruebas Testimoniales y Documentales en la que se sustenta el presente Acto Conclusivo, solicitando la Admisión la misma, así como de todos y cada unos de los Medios Probatorios ofrecidos en ésta, por ser lícitas, legales y pertinentes, de igual forma solicitó que se Decrete la Apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que se mantenga la Medida de Coerción Personal que les fuera impuesta al mismo. En este estado la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido acusado por el Fiscal del Ministerio Público y su consecuencial traída a este Tribunal, informándole que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que en caso de consentir rendir declaración lo hará libre Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles de igual forma que el proceso continuará aunque ellos no declaren y sin que ello lo perjudique, así mismo el Tribunal lo impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando los imputado a viva voz su deseo de no rendir declaración alguna, acogiéndose en tales efectos al Precepto Constitucional, por lo cual se procedió a identificarlo haciéndolo de la siguiente manera: WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 06-01-1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.385.798, grado de instrucción: 1r año, oficio: Escuadrón de vigilancia, hijo de Rafael Petit Vargas e Iris Maria Vargas, domiciliado en la Calle Santa Ana del Sector Santa Rosa de Pueblo Nuevo, casa de color azul, al lado de la bodega Chiquinquirá, teléfono: 0424-628-6860 de Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Yrene Tremont, Luego el Defensor ejerce su defensa planteando los siguientes argumentos: “Vista la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en el cual tipifica del delito de posesión a mi defendido, previsto en el artículo 34 de la ley especial, y comoquiera que mi defendido ha manifestado a este defensor la intención de admitir los hechos, una vez que la ciudadana Juez lo imponga de las medidas alternativas, es por ello que una vez que el ciudadano a quien represento en este acto manifieste su deseo de admitir los hechos, solicito la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contemplada en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las obligaciones que hace la norma en mención, revocándole el arresto domiciliario que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa, en todo caso y a todo evento, de llegar a admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico Ratifico el escrito de descargos presentado dentro del lapso de igual forma solicitamos que no se le imponga el régimen de presentaciones ante este Tribunal sino que como el mismo funge como militar, que el mismo permanezca dentro de su servicio militar. Es todo”.
Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la presente decisión tomada en fecha 15 de Julio de 2009, donde este Tribunal decretó La Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, en virtud de acusación procedente de la Fiscalía Décima Auxiliar comisionado para actuar en la Fiscalía Décima Tercera de Ministerio Publico del Estado Falcón, por disposición de la Dirección de Drogas de la Fiscalía General de Republica a cargo del Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, por el del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, contra del ciudadano: WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 06-01-1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.385.798, grado de instrucción: 1r año, oficio: Escuadrón de vigilancia, hijo de Rafael Petit Vargas e Iris Maria Vargas, domiciliado en la Calle Santa Ana del Sector Santa Rosa de Pueblo Nuevo, casa de color azul, al lado de la bodega Chiquinquirá, teléfono: 0424-628-6860 de Punto Fijo Estado, , quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo los hechos imputados de autos, solicitando que se Admitiera la Acusación, las pruebas y se apertura el Juicio Oral y Publico.
Seguidamente se le impuso el precepto Constitucional previsto en ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativa de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y la medida solicitada por el Ministerio Publico, el imputado de auto manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente la Defensa Publica , expuso lo siguiente: “Vista la presentación del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico en el cual tipifica del delito de posesión a mi defendido, previsto en el artículo 34 de la ley especial, y comoquiera que mi defendido ha manifestado a este defensor la intención de admitir los hechos, una vez que la ciudadana Juez lo imponga de las medidas alternativas, es por ello que una vez que el ciudadano a quien represento en este acto manifieste su deseo de admitir los hechos, solicito la aplicación del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso contemplada en al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga las obligaciones que hace la norma en mención, revocándole el arresto domiciliario que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa, en todo caso y a todo evento, de llegar a admitir la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico Ratifico el escrito de descargos presentado dentro del lapso de igual forma solicitamos que no se le imponga el régimen de presentaciones ante este Tribunal sino que como el mismo funge como militar, que el mismo permanezca dentro de su servicio militar.
A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WUILLY RAFAEL PETIT VARGAS, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 06-01-1982, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 15.385.798, grado de instrucción: 1r año, oficio: Escuadrón de vigilancia, hijo de Rafael Petit Vargas e Iris Maria Vargas, domiciliado en la Calle Santa Ana del Sector Santa Rosa de Pueblo Nuevo, casa de color azul, al lado de la bodega Chiquinquirá, teléfono: 0424-628-6860 de Punto Fijo Estado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 03 del mes de Julio el Fiscal del Ministerio Público interpuso Acusación contra el ciudadano WULLLY RAFAEL PETITT VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 15.385, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector San Rosa Calle Santa Ana , Casa S-N al lado de la Bodega Chiquinquirá en Punto Fijo del Estado Falcón, ya que en fecha 15 de Febrero aproximadamente a las 22 horas de la noche, los funcionarios WALTER RAMIREZ, JOSE GUANIPA, FREDDY RODRIGUEZ Y WENDER RAMIREZ, adscritos a la Policía de Falcón realizan un despliegue por la calle JOSEFA CAMEJO, de Pueblo Nuevo de Paraguaná logrando visualizar por la calle a un ciudadano que caminaba por calle , el ciudadano cuando notó la presencia policial , se puso nervioso, el dieron la voz de alto.
Los hechos que dieron origen a la presente causa datan de fecha 15 de Febrero de 2008, a las 22 horas de la noche, los funcionarios: WALTER RAMIREZ, JOSÉ GUANIPA, FREDY RODRIGUEZ Y WENDER RAMIREZ, , adscritos a la Policía de Falcón , realizan un despliegue por la calle JOSEFA CAMEJO DEL PUEBLO NUEVO DE PARAGUANA, logrando visualizar por la calle a un ciudadano que caminaba por la calle, el ciudadano cuando notó la presencia policial, se puso nervioso, le dimos la voz de alto y le practicó una requisa y le encontré en el pié izquierdo dentro de una media una caja de fósforos, contentiva en su interior de quince envoltorios de material sintético tipo cebollita, (..) contentivas en su interior de una presunta sustancia ilícita, por lo que fue detenido y puesto a la orden de esa fiscalía y quedando identificado como WUILY RAFAEL PETIT VARGAS. La sustancia incautada se determino a través del dictamen pericial que se trato de CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 1,8 gramos, constatando éste Tribunal Tercero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado ; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Décimo AUXILIAR el Ministerio Público; y así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, este Tribunal para decidir observa:
El Delito de POSESION ILICITA, está previsto en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Calificación ésta, con la que se encuentra de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; habida cuenta que se detuvo por detentar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y esta al ser verificada a través de la experticia química-botánica se determino que se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de 1,8 gramos, según prueba documental de la experto SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón y así se decide.
EN CUANTO A LA SUSPENSION DEL PROCESO, este Tribunal para decidir observa:
Finalizada la audiencia preliminar el juez resolverá en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes: Admitir la demanda total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y Publico, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta al de la acusación fiscal o al de la victima.
También podrá acordar la Suspensión Condicional del Proceso
Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuestos el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las cuales se encuentran el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
Y la suspensión Condicional de los Proceso, tal y como lo establece el Artículo 42 del mismo texto adjetivo penal, que establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio sí se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha atendido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medido por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, se llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes se les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Una vez Admitida la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el acusado de autos, WUILY RAFAEL PETIT VARGAS, manifestó su disposición de acogerse a tal procedimiento; indicando que deseaba acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, por lo que ADMITE LOS HECHOS por los cuales el Ministerio lo acusó, y se comprometió a cumplir las condiciones que este Tribunal le imponga. Así mismo el ministerio público tomo la palabra y manifestó estar de acuerdo con la suspensión solicitada por el acusado de auto.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que permite la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento contra el acusado WUILY RAFAEL PETIT VARGAS, es por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la referida Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, por lo cual, dicha pena no excede el límite legal establecido.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fuera acordado por este mismo Tribunal de Control en la audiencia de presentación, y la solicitud por parte de los acusados de autos se da en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación fiscal.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
En la Audiencia Oral, impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra carta magna, y de los medio alternativos, el acusado WUILY RAFAEL PETIT VARGAS, libre de apremio y coacción, en forma libre y espontánea aceptó su responsabilidad en los hechos expuestos en la acusación fiscal.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado WUILY RAFAEL PETIT VARGAS, tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de algún otro asunto en contra del acusado de autos, WUILY RAFAEL PETIT VARGAS
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la reparación del daño causado, el acusado, el ciudadano WUILY RAFAEL PETIT VARGAS, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló no tener ninguna objeción a la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que concurren todos los requisitos de Ley para ello.
Constatados como fueron todos y cauda uno de los requisitos exigidos por las normas adjetivas penales para que proceda la suspensión condicional del proceso en la presente causa, tal y como ha quedado establecido anteriormente, este Tribunal así lo acuerda procedente.
En virtud de ello procedió a imponer AL ACUSADO, de las condiciones, las cuales son de obligatorio cumplimiento por el periodo de prueba de un año, entre las cuales están:
1.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
2. La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado
3. La obligación de presentar MENSUAL a este Tribunal Informe de las labores que realiza en el sitio donde pernocta prestando servicio militar.
4.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde.
Así mismo se le impuso del contenido del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la revocatoria y la condena por el incumplimiento de las medidas otorgadas durante el lapso de prueba.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO a favor del ciudadano: WULLLY RAFAEL PETITT VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.385.798, residenciado en Pueblo Nuevo, Sector San Rosa Calle Santa Ana , Casa S-N al lado de la Bodega Chiquinquirá en Punto Fijo del Estado Falcón, y en consecuencia, SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, imponiendo al acusado de un régimen de prueba de un año, a partir de la presente fecha, durante el cual, deberán cumplir las siguientes condiciones: 1.-Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2. La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 3..- La obligación de presentar MENSUAL a este Tribunal Informe de las labores que realiza en el sitio donde pernocta prestando servicio militar 4.- Asistir a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y sujetarse a las medidas que este acuerde. Se ordenó el cese de las medidas cautelares que fueran ordenadas por este Tribunal de Control. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que le designe delegado de prueba que supervise el régimen de prueba del acusado e implemente las medidas que requiera la solución del problema por el cual atraviesa actualmente, en tal sentido, la Unidad Técnica de Apoyo deberá informar a este Tribunal periódicamente sobre el cumplimiento del régimen impuesto al acusado. Así mismo se le explicó al acusado sobre la revocatoria, en caso de incumplimiento de las condiciones antes expuestas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eusdem. Líbrese el oficio respectivo a la Unidad Técnica. Igualmente al Alguacilazo. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se ordena la remisión del asunto principal al archivo judicial para su archivo y custodia. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los diecisiete (16) días del mes de Julio de dos mil nieve (2009) a los 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA