REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2004-000830
ASUNTO : IP11-S-2004-000830


JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
SECRETARIA: ABG. YENICE DIAZ URDABETA
FISCAL DEL MINSTERIO PÚBLICO: TRANSICIÓN
DEFENSA PÚBLICA: SANDRA BLANCO
DELITO: ACTOS LASCIVOS
MOTIVO: PUBLICACION DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION TOMADA EN FECHA 27-06-09.


En fecha 27 de Junio de 2009, se realizó audiencia especial de presentación del imputado Oral en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ, por haber sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, según orden de aprehensión de fecha 26-08-1996, donde se dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias. La Defensa Pública Primera Abg. Sandra Blanco y el imputado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ., seguidamente le concede la palabra a la Defensa Publica , quien solicita se decrete la libertad plena sin restricciones del ciudadano quien ha sido detenido en varias oportunidades por la misma causa, y se deje sin efecto la Requisitoria de fecha 04-12-1996 que pesa sobre el ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al imputado y se cumplieron las formalidades establecidas en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez le explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputados, advirtiéndoles que en caso de consentir rendir declaración lo harán libres Juramento y de apremio y sin ningún tipo de coacción, informándoles que el proceso continuará aunque ellos no declaren y sin que ello los perjudique. En este estado se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba rendir declaración, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 24-09-1674, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.789.408, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Sector Universitario calle Carabobo, esquina Bolívar, Casa S/N, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de LIDIA COROMOTO CAÑIZALEZ y FRANCISCO NAVAS.”
Cumplidas las formalidades de ley para decidir observa:
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto este Tribunal le otorgó libertad plena en fecha 13 de Marzo de 2004, al imputado JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, por el Delito de Actos Lascivos, previsto en el Código Penal
Ahora bien en fecha 27 de Junio de 2009, este Tribunal por estar de Guardia recibe Oficio Nº 712, donde según acta policial de fecha 27 de Junio de 2009. los funcionarios actuantes, detienen al ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, de Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 24-09-1674, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.789.408, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Sector Universitario calle Carabobo, esquina Bolívar, Casa S/N, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de LIDIA COROMOTO CAÑIZALEZ y FRANCISCO NAVAS.”, por encontrarse solicitado según expediente Nº 3C-736-2008, de fecha 24-04-2008, sin registrar delito, remitiéndolo a este Tribunal por ser el Tribunal de origen.
De la revisión del presente asunto en IUIS 2000, se observa que el referido imputado este Tribunal le otorgó libertad plena en fecha 13 de Marzo de 2004, por el Delito de Actos Lascivos.
En cuanto a la libertad toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por lo que este Tribunal en funciones de control, garante de los derechos fundamentales previstos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fecha 13 de Marzo de 2004, acuerda con lugar lo solicitado por la defensa publica y acuerda dejar sin efecto la Requisitoria de fecha 04-12-1996 y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al Ciudadano JOSE GREGORIO CAÑIZALEZ, LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional y 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se deje sin efecto la Orden de Aprehensión, acordada en fecha 04 de Diciembre de 1996, contra el imputado JOSE GREGORIO CAÑIZALES, Nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, nacido en fecha: 24-09-1674, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.789.408, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1° año, domiciliado en Sector Universitario calle Carabobo, esquina Bolívar, Casa S/N, de Profesión u Oficio: Albañil, hijo de LIDIA COROMOTO CAÑIZALEZ y FRANCISCO NAVAS.”. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía correspondiente de Transición del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Publíquese. Regístrese la presente decisión. Dada, firmada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control en Punto Fijo, a los 20 días del mes de Julio de 2009. A los 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. YÉNICE DIAZ URDANETA